El presente artículo lo escribo, en virtud que nuestra Ley Primaria, en su artículo 1 inciso uno, expresa textualmente lo siguiente: “El Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”
De igual forma en el inciso segundo, del precepto precedente expresa textualmente lo siguiente: “Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”. Del precepto constitucional en comento, se infiere que toda persona es sujeto o titular de derechos desde su concepción; siendo el derecho más preeminente para la persona concebida el derecho: Vida.
En virtud de ello, el Estado es garante, que toda persona concebida, se le garantice su desarrollo físico, alimenticio, psicológico…, en la etapa prenatal y post natal, y en las diferentes etapas del desarrollo etario de la persona humana.
El punto neurálgico del presente artículo, es dar a conocer la manera en que es denominada la persona que nacerá, por la apotegma; de igual forma determinar derechos que la Constitución de la República, le confiere y la Ley Secundaria desarrolla a favor de él (el que nacerá); pero principalmente hacer un análisis efímero, sí los derechos que le son franqueados le son garantizados.
Debemos de entender, en primer lugar que la persona que nacerá es denominada: NASCITURUS, de conformidad a lo prescrito en la Revista de Derecho Constitucional Número 50, Tomo I, pagina 1, del año 2004.
La enciclopedia en línea: WIKIPEDIA, define la palabra: Nasciture, de la siguiente manera: “Es un término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento. Hace alusión, por tanto, al concebido y no nacido.” Y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, Primera Edición Electrónica. Define el nasciturus de la siguiente manera: “Palabra latina, forma del verbo nasci, (nacer). El que ha de nacer...”
Cabe mencionar, que el reconocimiento que nuestra Carta Magna, hace al nasciturus es relativamente nuevo, ya que se da a partir de una reforma que consistió en la adición del inciso segundo de la ley en comento, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el legislador reconoció y tutelo a la persona humana desde su concepción.
El Legislador, al reconocer al nasciture, como origen y fin de la actividad del Estado, le otorga absolutamente todos los derechos fundamentales, prescritos por nuestra Ley Suprema, los cuales son desarrollados como es sabido por la: Ley Secundaria.
Y para apuntalar lo antedicho, hago mención del asidero constitucional que otorga los derechos fundamentales de la persona. Artículo 2 de nuestra Constitución de la República, que textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos…"
Como pueden observar la Ley es clara, precisa e inequívoca, al otorgar los derechos a la persona humana. De igual forma la jurisprudencia aduce lo siguiente sobre los derechos fundamentales conferidos a la persona humana, bajo el acápite de: Caracterización jurisprudencial de los derechos fundamentales
1. La SC ha explicitado que con el concepto derechos fundamentales "se hace referencia a las facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución" (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando VI 1).
Una vez dilucidado, los derechos franqueados al nasciturus, cabe preguntarnos sí, tales derechos son garantizados por nuestro ordenamiento jurídico.
A continuación hago mención de algunos casos previstos en la revista infra aludida. En primer lugar tenemos una regulación en una Ley Arcaica, de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es: el Código Civil.
“Le atribuye al no nacido, una especie de capacidad o personalidad condicional, anticipada y provisional, de tal suerte que el nacisturus se entiende como persona si y sólo sí, este nace con vida _teoría de la vitalidad_; basta con que el producto de la concepción (vida dependiente), este separado completamente de la madre y viva un momento siquiera (vida independiente), para existir legalmente como persona articulo 72 C.C. Caso contrario siguiendo siempre la influencia del Derecho Romano, el producto de la concepción carecería de existencia y se entendería como pars visceram matris, es decir, como una víscera de la madre … ”
“[…] el art. 25 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece todo nacimiento vivo, definiendo al mismo así: "… toda expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo la duración del embarazo, del producto de la concepción que, después de tal expulsión o extracción respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento efectivo de músculos voluntarios, si hubiere o no sido cortado el cordón umbilical y este o no unido a la placenta. Por ende este articulo, al provenir de una norma especial, deroga tácitamente la conditio de la separación absoluta que debe haber entre madre e hijo al momento del nacimiento contemplada en una norma general… ”
“El Código de Familia, en su Libro Quinto, Capitulo Primero establece un régimen especial para los niños y niñas según lo establecido en el artículo 344 Inciso 1º Código de Familia., están sometidos las niños y niñas desde su concepción hasta los 18 años, sin embargo en el articulo 351 Ordinal 3º C.F., reconoce los derechos al nombre, nacionalidad, representación legal y relaciones familiares y gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación a partir del nacimiento. Al igual que el artículo 249 C.F., faculta a toda mujer embarazada, cuando la paternidad del niño haya sido previamente establecida a exigir alimentos, al padre de la criatura. Obviamente el nasciturus no puede recibir estos alimentos directamente, por lo que es la madre quien debe nutrirse adecuadamente…”
Como pueden observar el autor, que público dicho artículo, en la revista aludida, se limita a mencionar bases legales teniendo en consideración que generalmente tiene acceso a dichos textos, eruditos en materia del derecho, neófitos del derecho…; por lo que es menester dilucidar, mediante el texto literal de las preceptos que nos atañe, como una breve explicación de los mismos.
En primer lugar, el artículo 344 inciso 1º C.F., prescribe textualmente lo siguiente:
RÉGIMEN ESPECIAL
Art. 344.- El presente régimen establece los principios en que se fundamenta la protección del menor, reconoce y regula sus derechos desde la concepción hasta los dieciocho años de edad; los deberes a que se sujetará conforme a su desarrollo físico y mental; y además regula los deberes de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar la protección integral del menor.
Al leer precepto precedente pueden observar que reconoce y regula los derechos del nasciturus, al manifestar “reconoce y regula sus derechos desde la concepción hasta los dieciocho años de edad”; hasta este punto, está en total armonía con nuestra Constitución de la República, lo paradójico es que el articulo 351 Ordinal 3º le franquea los derechos fundamentales, como nombre y representación legal del nasciturus a partir de su nacimiento. Sí, tenemos claro nuestra Carta Magna, reconoce a la persona humana desde la instante de la concepción; el nasciturus debe garantizársele todos los derechos fundamentales desde su gestación. Y para ser más explicito el artículo en comento prescribe lo siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES
Art. 351.- Todo menor tiene derecho:
3o) A tener y preservar desde su nacimiento y en todo momento su nombre, nacionalidad, representación legal y relaciones familiares y a gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación materna y paterna.
De la lectura del precepto precedente, queda indubitadamente que el aludido precepto, le coarta los derechos fundamentales al nasciturus. En virtud que el precepto en comento le otorga los derechos fundamentales a partir de su nacimiento.
De lo anteriormente manifestado, se colige que una mujer en estado de embarazo, no puede solicitar alimento para el nasciturus; empero, que el artículo 249 del Código de Familia, la faculta hacerlo. Dicho precepto esta bajo el epígrafe: alimentos a la mujer embarazada, textualmente expresa: “Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto.” Se establece como requisito sine qua non, que se haya establecido la paternidad, de conformidad al artículo 144 C.F., que prescribe: “El padre podrá reconocer al hijo concebido […]. Y por ende en reconocimiento de un hijo conlleva asignarle el: Nombre e inscribirlo en el Registro del Estado Familiar, de la Municipalidad, correspondiente.
En conclusión, el artículo 351 Ordinal 3º, le franquea los derechos fundamentales, a los menores a partir de su nacimiento. El art. 25 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, imposibilitando asentar al nasciturus. Los casos son múltiples donde el nasciturus, no se le garantizan los derechos que le otorga nuestra Ley Suprema; podemos manifestar que el legislador reconoció al nasciturus, a partir de la adicción, del inciso segundo, del artículo de la Ley en comento. Pero tal reconocimiento, no le otorga vida jurídica, en el sentido amplio de la palabra, ya que la Legislación Secundaria, no se la garantiza los mecanismos efectivos para tutelar los derechos del fundamebtales, a saber: Nombre, representaciòn legal . . .