viernes, 27 de agosto de 2010

VIOLENCIA PATRIMONIAL



Actualmente uno de los problemas más complejos, que tenemos todos salvadoreños es: la violencia. Violencia, que lamentablemente es generada en algunas ocasiones es: en los hogares salvadoreños, por diversas circunstancias evidentes y notorias para todos los salvadoreños.

Generalmente la mayor parte de ciudadanos salvadoreños, son: categóricos al manifestar que la situación caótica que vivimos es: por la incapacidad de gobernar de las pasadas y actual Administración Pública, lo cual es verídico, pero también es cierto, que la mayor parte de ciudadanos coadyuvamos, para generar violencia. Violencia intrafamiliar que se origina, crece y se diversifica en la sociedad. Y prueba de ello son: los problemas que se derivan de la desestructuración familiar, entre otros.

Si bien es cierto, que por mandato constitucional, el Estado es: el garante, de tutelar y garantizar bienes jurídicos como: el derecho vida, educación, trabajo,… por medio de las personas que tiene a cargo las directrices del país, es decir, el Gobierno en turno. Y por ende les corresponde, sacar a flote al país, que se está hundiendo en: en violencia, en términos generales. Pero de igual forma es responsabilidad de todos los ciudadanos coadyuvar, en la medida que podamos, y una de las formas sustanciales es: generando valores éticos, y sobre todo valores espirituales, independientemente a la denominación religiosa a la que pertenezcamos, empezando con nuestros hijos, vecinos y compañeros de trabajo.

Como es consabido, la violencia que generalmente la mayoría de los ciudadanos, están acostumbrados a escuchar por medio de los diferentes medios de comunicación son: la violencia física, que se manifiesta en los delitos relativos a la vida (homicidios), delitos relativos a la integridad personal (lesiones), delitos relativos a la libertad sexual, (violación, estupro. . .), delitos relativos al patrimonio (extorsión, robo, hurto…). Todas esas conductas tipificadas como ilícitos penales por el legislador. Pero hay una violencia que me atrevo aseverar que pasa inadvertida por algunas personas, a excepción de: los eruditos y neófitos del derecho, como lo es el fenómeno de: LA VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, pero no desde la perspectiva cuando nuestro peculio, se ve afectado o disminuido a consecuencia de ser víctimas de: Extorsión, robo, hurto…, en términos generales delitos relativos al patrimonio.

La violencia a la que aludo es la prescrita por el legislador, en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que no precisamente es: aquella que es ejecutada por un hampa. Sino aquella que surge de las desavenencias familiares, ya sea por parentesco por consanguinidad o afinidad.

El artículo 3 literal d), de la Ley en comento, prescribe textualmente de la siguiente manera:

“Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.”



Como pueden observar la violencia patrimonial, es: la que se genera por relaciones interpersonales en el núcleo familiar. En virtud de lo antedicho se vuelve menester que debemos de entender por violencia intrafamiliar, de conformidad al artículo 3 inciso uno de LCVI, expresa: “Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia.”

Como es sabido, la normativa se erige para regular determinada conducta; y por ende algunos hechos punibles de gran connotación jurídica, acaecido recientemente podría ser que el sujeto activo de un ilícito penal, haya sido víctima de violencia intrafamiliar y hoy en día sean los victimario.

En la medida que todos los ciudadanos colaboremos, fomentándoles la unidad familiar, valores éticos, y espirituales a nuestros hijos; podremos colaborar activamente para atenuar la violencia, a mediano o largo plazo de lo contrario nosotros seremos: Orfebres, de la violencia generada por nuestra prole.

domingo, 15 de agosto de 2010

RIO JULUPE


El 5 de agosto de año 2010, acaeció algo que en particular los sonsonatecos, no estamos acostumbrados a observar, como lo es: desbordamiento del Rio Julupe, que alcanzo niveles nunca vistos para algunas personas, ya que algunas manifiestan haber sido testigos de algo similar aproximadamente hace 35 años, el cual se supone que fue de mayor magnitud, que el reciente hecho fortuito. Dicho hecho fortuito, puede ser observado en el vídeo infra anclado, cabe mencionar que el vídeo me fue porporcionado, por un video amateur, de los residentes de la zona afectada. 


Las interrogantes que vale la pena hacernos, que hace el Gobierno Central, como garante de tutelar y garantizar el derecho: Vida, tal como lo prescribe el articulo 2 de nuestra Carta Magna, ya que estas personas, además de poner en riesgo su viviendas, como sus pertenencias que son: producto de años de arduo trabajo, ponen en riesgo el bien jurídico que goza de mayor preeminencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico salvadoreño como lo es: el derecho vida. En consideración que algunas personas que residen en la Comunidad del Rio Julupe, fueron sacadas por el techo, por ser la única via de salvaguardar el derecho vida. Cabe mencionar y reconocer la loable labor de parte de vecinos, que sin temor ha exponer sus propias vidas, ayudaron a las personas que màs lo necesitaban; no menciono nombres de esos héroes, que ayudaron a rescatar a algunas personas, de lo único que podemos estar seguro que el Filántropo por excelencia (JEHOVÁ),  les dará bendiciones endemasia.  

La segunda interrogante es: Son eficaces, los planes de las autoridades de Protección Civil, para evacuar oportunamente, ante la eventual acaecimiento de un hecho fortuito?. Me atrevo aseverar que la respuesta es no. Porque de haberlo sido, se hubiese evacuado con antelación a las personas, que estaban más proclives a perecer. Si bien es cierto, que solo hubo perdidas materiales, pero también es cierto que se puso en riesgo el derecho: Vida. 

La tercera interrogante que cabe hacernos es: ¿ Las autoridades de Protección Civil, habrán tomado las providencias necesarias para estar monitoreando el Rió Julupe, en lo que resta de la época de invierno y las venideras.?   

La cuarta interrogante es: ¿ La ayuda proporcionada por las autoridades competentes, es suficiente para solventar las actuales necesidades, que tienen las personas que se han visto afectadas.?     

Estas son: algunas interrogantes, que vale la pena valorar objetivamente. Cuando existe en nuestro ordenamiento juridico una Ley Especial, que confiere derechos y obligaciones a las personas, ante la eventual acaecimiento de un hecho fortuito; me refiero a la ley, de: LEY DE PROTECCION CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES.

Si desea saber algunos de los derechos y obligaciones que confiere la ley en comento; puede revisar en este blog, la publicacion titulada: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS EN CASOS DE DESASTRES.  










viernes, 6 de agosto de 2010

NASCITURUS



El presente artículo lo escribo, en virtud que nuestra Ley Primaria, en su artículo 1 inciso uno, expresa textualmente lo siguiente: “El Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”

De igual forma en el inciso segundo, del precepto precedente expresa textualmente lo siguiente: “Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”. Del precepto constitucional en comento, se infiere que toda persona es sujeto o titular de derechos desde su concepción; siendo el derecho más preeminente para la persona concebida el derecho: Vida.

En virtud de ello, el Estado es garante, que toda persona concebida, se le garantice su desarrollo físico, alimenticio, psicológico…, en la etapa prenatal y post natal, y en las diferentes etapas del desarrollo etario de la persona humana.

El punto neurálgico del presente artículo, es dar a conocer la manera en que es denominada la persona que nacerá, por la apotegma; de igual forma determinar derechos que la Constitución de la República, le confiere y la Ley Secundaria desarrolla a favor de él (el que nacerá); pero principalmente hacer un análisis efímero, sí los derechos que le son franqueados le son garantizados.

Debemos de entender, en primer lugar que la persona que nacerá es denominada: NASCITURUS, de conformidad a lo prescrito en la Revista de Derecho Constitucional Número 50, Tomo I, pagina 1, del año 2004.

La enciclopedia en línea: WIKIPEDIA, define la palabra: Nasciture, de la siguiente manera: “Es un término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento. Hace alusión, por tanto, al concebido y no nacido.” Y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, Primera Edición Electrónica. Define el nasciturus de la siguiente manera: “Palabra latina, forma del verbo nasci, (nacer). El que ha de nacer...”

Cabe mencionar, que el reconocimiento que nuestra Carta Magna, hace al nasciturus es relativamente nuevo, ya que se da a partir de una reforma que consistió en la adición del inciso segundo de la ley en comento, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el legislador reconoció y tutelo a la persona humana desde su concepción.

El Legislador, al reconocer al nasciture, como origen y fin de la actividad del Estado, le otorga absolutamente todos los derechos fundamentales, prescritos por nuestra Ley Suprema, los cuales son desarrollados como es sabido por la: Ley Secundaria.

Y para apuntalar lo antedicho, hago mención del asidero constitucional que otorga los derechos fundamentales de la persona. Artículo 2 de nuestra Constitución de la República, que textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos…"

Como pueden observar la Ley es clara, precisa e inequívoca, al otorgar los derechos a la persona humana. De igual forma la jurisprudencia aduce lo siguiente sobre los derechos fundamentales conferidos a la persona humana, bajo el acápite de: Caracterización jurisprudencial de los derechos fundamentales

1. La SC ha explicitado que con el concepto derechos fundamentales "se hace referencia a las facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución" (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando VI 1).

Una vez dilucidado, los derechos franqueados al nasciturus, cabe preguntarnos sí, tales derechos son garantizados por nuestro ordenamiento jurídico.

A continuación hago mención de algunos casos previstos en la revista infra aludida. En primer lugar tenemos una regulación en una Ley Arcaica, de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es: el Código Civil.

“Le atribuye al no nacido, una especie de capacidad o personalidad condicional, anticipada y provisional, de tal suerte que el nacisturus se entiende como persona si y sólo sí, este nace con vida _teoría de la vitalidad_; basta con que el producto de la concepción (vida dependiente), este separado completamente de la madre y viva un momento siquiera (vida independiente), para existir legalmente como persona articulo 72 C.C. Caso contrario siguiendo siempre la influencia del Derecho Romano, el producto de la concepción carecería de existencia y se entendería como pars visceram matris, es decir, como una víscera de la madre … ”



“[…] el art. 25 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece todo nacimiento vivo, definiendo al mismo así: "… toda expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo la duración del embarazo, del producto de la concepción que, después de tal expulsión o extracción respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento efectivo de músculos voluntarios, si hubiere o no sido cortado el cordón umbilical y este o no unido a la placenta. Por ende este articulo, al provenir de una norma especial, deroga tácitamente la conditio de la separación absoluta que debe haber entre madre e hijo al momento del nacimiento contemplada en una norma general… ”



“El Código de Familia, en su Libro Quinto, Capitulo Primero establece un régimen especial para los niños y niñas según lo establecido en el artículo 344 Inciso 1º Código de Familia., están sometidos las niños y niñas desde su concepción hasta los 18 años, sin embargo en el articulo 351 Ordinal 3º C.F., reconoce los derechos al nombre, nacionalidad, representación legal y relaciones familiares y gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación a partir del nacimiento. Al igual que el artículo 249 C.F., faculta a toda mujer embarazada, cuando la paternidad del niño haya sido previamente establecida a exigir alimentos, al padre de la criatura. Obviamente el nasciturus no puede recibir estos alimentos directamente, por lo que es la madre quien debe nutrirse adecuadamente…”

Como pueden observar el autor, que público dicho artículo, en la revista aludida, se limita a mencionar bases legales teniendo en consideración que generalmente tiene acceso a dichos textos, eruditos en materia del derecho, neófitos del derecho…; por lo que es menester dilucidar, mediante el texto literal de las preceptos que nos atañe, como una breve explicación de los mismos.

En primer lugar, el artículo 344 inciso 1º C.F., prescribe textualmente lo siguiente:

RÉGIMEN ESPECIAL

Art. 344.- El presente régimen establece los principios en que se fundamenta la protección del menor, reconoce y regula sus derechos desde la concepción hasta los dieciocho años de edad; los deberes a que se sujetará conforme a su desarrollo físico y mental; y además regula los deberes de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar la protección integral del menor.

Al leer precepto precedente pueden observar que reconoce y regula los derechos del nasciturus, al manifestar “reconoce y regula sus derechos desde la concepción hasta los dieciocho años de edad”; hasta este punto, está en total armonía con nuestra Constitución de la República, lo paradójico es que el articulo 351 Ordinal 3º le franquea los derechos fundamentales, como nombre y representación legal del nasciturus a partir de su nacimiento. Sí, tenemos claro nuestra Carta Magna, reconoce a la persona humana desde la instante de la concepción; el nasciturus debe garantizársele todos los derechos fundamentales desde su gestación. Y para ser más explicito el artículo en comento prescribe lo siguiente:



DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES

Art. 351.- Todo menor tiene derecho:

3o) A tener y preservar desde su nacimiento y en todo momento su nombre, nacionalidad, representación legal y relaciones familiares y a gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación materna y paterna.



De la lectura del precepto precedente, queda indubitadamente que el aludido precepto, le coarta los derechos fundamentales al nasciturus. En virtud que el precepto en comento le otorga los derechos fundamentales a partir de su nacimiento.

De lo anteriormente manifestado, se colige que una mujer en estado de embarazo, no puede solicitar alimento para el nasciturus; empero, que el artículo 249 del Código de Familia, la faculta hacerlo. Dicho precepto esta bajo el epígrafe: alimentos a la mujer embarazada, textualmente expresa: “Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto.” Se establece como requisito sine qua non, que se haya establecido la paternidad, de conformidad al artículo 144 C.F., que prescribe: “El padre podrá reconocer al hijo concebido […]. Y por ende en reconocimiento de un hijo conlleva asignarle el: Nombre e inscribirlo en el Registro del Estado Familiar, de la Municipalidad, correspondiente.

En conclusión, el artículo 351 Ordinal 3º, le franquea los derechos fundamentales, a los menores a partir de su nacimiento. El art. 25 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, imposibilitando asentar al nasciturus. Los casos son múltiples donde el nasciturus, no se le garantizan los derechos que le otorga nuestra Ley Suprema; podemos manifestar que el legislador reconoció al nasciturus, a partir de la adicción, del inciso segundo, del artículo de la Ley en comento. Pero tal reconocimiento, no le otorga vida jurídica, en el sentido amplio de la palabra, ya que la Legislación Secundaria, no se la garantiza los mecanismos efectivos para tutelar los derechos del fundamebtales, a saber: Nombre, representaciòn legal . . .