jueves, 25 de noviembre de 2010

PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL

Uno de los flagelos, que todos los salvadoreños rechazamos con vehemencia es: la violencia. Violencia que se manifiesta, en su máxima magnificencia en homicidios, lesiones, violaciones, estupro, extorsión, robo, hurto entre otros. Pareciere que las acciones de represión y prevención, que ejecutan los funcionarios competentes en materia de Seguridad Publica, no son las más eficaces para atenuar o erradicar la violencia que agobia nuestro país.

Los hechos punibles, que se cometen en el territorio nacional son: en demasía; y en diversas ocasiones hemos escuchado vociferar, a las víctimas o familiares de las víctimas, que poco o nada hacen las autoridades competentes, para combatir la delincuencia en términos generales. Y de igual forma han manifestado que existe un desdén para tomar decisiones puntuales y eficaces para combatir el hampa, porque los pasados y actuales funcionarios de Gobierno, como los funcionarios del Primer Órgano de Estado, Órgano Judicial, entre otros, no están expuestos a ser víctimas de personas inescrupulosas que hasta por robarles veinticinco centavos, les pueden cesar la vida, por no acceder a sus exigencias; porque ellos (funcionarios indicados), gozan de seguridad especial.

El punto neurálgico del presente artículo es: a) Dar a conocer como se denomina la Ley Especial, que regula la protección de personas sujetas a seguridad especial; b) Personas sujetas a protección especial; y, c) Medidas de protección especial, adoptadas por los funcionarios comprendidos en dicho régimen.

La Ley Especial, que regula el marco jurídico sobre las personas sujetas a seguridad especial, se denomina: LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL.

Uno de los requisitos sine qua non, para que determinado funcionario goce de seguridad especial, es: Que el funcionario, debe ser considerado persona sujetas a ALTO RIESGO, en virtud de su cargo que hayan desempeñado o desempeñen y consecuentemente que sea sujetos de aplicación de la referida Ley Especial. De conformidad al artículo 1 inciso dos de la Ley Especial en comento, define a la persona a alto riesgo de la siguiente manera: “quienes hayan desempeñado los cargos de presidente de cualquiera de los órganos fundamentales del estado y del vicepresidente de la república, quiénes gozaran de la protección establecida por esta ley, de por vida.”

De igual forma son considerados personas sujetas a alto riesgo: “Los candidatos proclamados por los partidos políticos a presidente y vicepresidente de la República, participantes en un evento electoral Presidencial, los cuales gozarán de las medidas de protección especial desde diez meses antes del inicio del período presidencial siguiente, hasta treinta días después que el Tribunal Supremo Electoral, haya declarado firme los resultados del mismo. En el caso del presidente y vicepresidente electos, la medida de protección especial durará hasta el momento en que asuman oficialmente sus respectivos cargos. En ambos casos, el beneficio de protección especial deberá ser a requerimiento de parte interesada”

Los funcionarios sujetos a seguridad especial, por considerarse personas sujetas a alto riesgo, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial, aludida son:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República;

b) Los Diputados de la Asamblea Legislativa;

c) Los Diputados del Parlamento Centroamericano;

d) Los Designados a la Presidencia;

e) Los Ministros y Viceministros de Estado;

f) El Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

g) Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia;

h) El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;

i) El Fiscal General de la República;

j) El Procurador General de la República;

k) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;

l) El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; y,

m) Los Representantes Diplomáticos;


Las medidas de protección especial, comprenden los siguientes aspectos de conformidad al artículo 3 de la Ley Especial, indicada:

a) Que se les proporcione personal de seguridad continúa a la persona, su familia y su lugar de residencia […];

b) Facilidades en los trámites, en la obtención y autorización para la Adquisición de armamento, equipo u otros recursos permitidos por la Ley necesarios para su protección;

c) Asesoría en materia de seguridad personal.


El artículo 1 de la Ley Especial, expresada es claro, preciso e inequívoco al manifestar que las personas que hayan desempeñado los cargos de Presidente de los tres Órganos Fundamentales del Estado, tienen seguridad vitalicia (de por vida). El número máximo de personas, que deben asignárseles para brindársele seguridad especial a los ex-Presidente Constitucional de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa y Presidente del Órgano Judicial, son cuatro, según lo prescrito en el art. 4 inc. uno de la Ley Especial, acotada.

Si bien es cierto, que la seguridad especial de los funcionarios mencionados, es: en razón al cargo o posición que ostenten o hayan ostentado; así mismo, aquellas personas que a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado, y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetivos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, las de sus familiares o sus bienes; también es cierto que es: obligación del Estado asegurar y tutelar la integridad física, de todos los habitantes de la República, por ser la persona humana el origen y fin de la actividad del Estado, según lo prescrito en el art. 1 de nuestra Carta Magna.

Consecuentemente, es obligación del Estado, garantizar y tutelar la integridad personal, de todos los habitantes del país, ya que esta constituye uno de los bienes jurídicos de mayor preeminencia, como lo es el derecho: Vida, respecto a los demás bines jurídicos tutelados por el legislador. La implementación de medidas preventivas, represivas y de reinserción a la sociedad tienen que ser en demasía y pertinentes para atenuar o erradicar el accionar del hampa en términos generales.

Porque de lo contrario, la incertidumbre que vivimos todos los salvadoreños, de ser sujetos pasivos de un hecho punible, por doquier, va persistir y me atrevo a vaticinar, que podría acrecentarse; si la Administración Pública, en turno, no trabaja en una solución como nación, que necesariamente requiere la participación activa de otros actores no ájenos a la problemática como lo son: La empresa privada, orfebre del crecimiento económico; y la participación propositiva, activa y constante de los demagogos de los diversos partidos políticos, para solucionar a corto, mediano o largo plazo el problema de inseguridad. Y en la medida que todos trabajen con una visión de nación, el resultado será positivo, para que cada cual satisfaga su fin buscado.

Teniendo en consideración, que nuestra Constitución de la República, indica que el Estado, debe garantizar la seguridad de todos sus habitantes y tomar las providencias para tal efecto. Es apremiante accionar ipso facto…







martes, 16 de noviembre de 2010

PENSION VITALICIA

En la fecha 12 del presente mes y año, se publico en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, una noticia grata para los adeptos del precursor, del movimiento roquero de nuestro país, el señor: Vicente Sibrían; y en particular para “Chente”, como es conocido en el ambiente artístico nacional. Por el otorgamiento de una pensión vitalicia, aprobada por los Diputados, del Primer Órgano del Estado, a favor de él (Chente). La pensión vitalicia consiste en: dos salarios mínimos mensuales, que estará percibiendo periódicamente durante toda su vida. Por su gran aportación a la música nacional.

El presente artículo, tiene como punto neurálgico, dar a conocer el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificaciones pecuniarias (pensión vitalicia); Ley Especial, que faculta otorgar distinciones honorificas y gratificaciones; clases de distinciones honorificas; y forma de requerirla.

En primer lugar, es menester conocer la definición legal de: pensión vitalicia, que nos proporciona una de las Leyes, más arcaicas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es: el Código Civil. La pensión vitalicia está regulada en el articulo 2020 (C.C.), el precepto indicado expresa textualmente lo siguiente: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.”

En segundo lugar, es insoslayable saber el asidero constitucional, que determina el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificaciones, y por ende conocer la Ley Especial, que regula las distinciones honorificas y gratificaciones; y las diversas distinciones honorificas que pueden otorgarse.

La base legal, a la cual me refiero es el art. 131 ordinal 22º de nuestra Ley Primaria. El precepto prescribe textualmente lo siguiente: “Corresponde a la Asamblea Legislativa: numeral 22º Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”

Como es notorio, el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificación es: El primer Órgano del Estado, es decir, la Asamblea Legislativa; y la Ley Especial, que desarrolla el mandato constitucional antedicho es: la LEY DE DISTINCIONES HONORIFICAS, GRATIFICACIONES Y TITULOS.

Las distinciones honorificas y gratificaciones que regula la Ley, mencionada son:

a) “Hijo Meritísimo de El Salvador” o “Noble Hijo de El Salvador”. De conformidad al art. 6. El precepto expresa textualmente lo siguiente: “constituyen las máximas distinciones y se otorgarán a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte representa un beneficio general, regional o universal; “Amigo Meritísimo de El Salvador” y “Noble Amigo de El Salvador”, según el caso, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general”;

b) Las distinciones honoríficas de Meritísimo. Eminente, Distinguido o Notable, en su orden de relevancia, serán otorgadas a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes”, según lo acotado en el art. 6 de la Ley Especial, antedicha;

c) Reconocimientos especiales. Según lo expresado en el art. 8 Ley Especial, en comento. El precepto manifiesta: “Mediante acuerdo legislativo se podrá otorgar reconocimientos especiales a personas o entidades, públicas o privadas, por actuaciones meritorias: o bien, por cualidades o virtudes manifestadas circunstancialmente, dignas de la ponderación del Estado, con el propósito de estimular su perseverancia y que constituya digno ejemplo para otros.

Este tipo de reconocimiento se otorgará por medio de diploma, con los mismos procedimientos que una distinción honorífica”;


d) Gratificaciones pecuniarias. Según lo prescrito en el art. 9 de la Ley Especial, infra aludida. El precepto indica lo siguiente: “Se establece la gratificación pecuniaria del Estado como forma de reconocimiento a las personas naturales, que por sus notables servicios o aportes, a través de la ciencia, el arte, la cultura o la educación, se consideren prestados a la patria o en beneficio de los fines del Estado salvadoreño […].” El art. 10 del cuerpo legal que nos atañe, expresa: Que la gratificación podrá otorgarse como premio único a la persona galardonada o podrá asignársele en forma de pensión vitalicia;


e) La nacionalidad por reconocimiento. De conformidad al art. 11 de la Ley Especial, enuncia. El precepto expresa textualmente lo siguiente: “Podrá obtener la calidad de salvadoreño naturalizado por distinción, la persona extranjera, residente o no que haya prestado servicios notables a favor de la República y que por sus actuaciones, obras o servicios, demuestre una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño […]”


f) Títulos a poblaciones. Según lo establecido en el art. 13 de la Ley Especial, infra aludida. El precepto prescribe: “las nominaciones de Villa y de Ciudad constituyen título distintivo que se otorga a las poblaciones que hayan logrado un determinado desarrollo, que les permita niveles mínimos de satisfacción social para sus habitantes, cuantificables mediante los requisitos que establece la presente […].”


g) Reconocimiento a entidades jurídicas. Según lo regulado en el art. 16 de la Ley Especial, enunciada. La norma citada expresa: “Serán objeto de distinción, reconocimiento o gratitud, las instituciones privadas o no gubernamentales, entidades y personas colectivas que consecuentes con sus fines o estatutos constitutivos, prestaren servicios relevantes a la población en general o al Estado salvadoreño […].”

Como podemos apreciar las distinciones honorificas y gratificaciones otorgadas por el Estado, operan para las personas naturales, nacionales o extranjeras; por reconocer nuestra Carta Magna, en su artículo uno, la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Lo cual es ratificado en el art. 2 de la Ley Especial, que nos concierne. El precepto enunciado prescribe: “Podrán postularse para la obtención del reconocimiento por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma […].”

Consecuentemente, la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, desarrolla el mandato constitucional, reconocida en el art. 1 de nuestra Ley Fundamental, porque fue erigía con el propósito de promover, reconocer, y estimular las virtudes y valores del humanismo y otorgar títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones como la calidad de salvadoreño por naturalización a las personas que prestan servicios relevantes o notables a la patria o a la República

Y por supuesto, las distinciones Honoríficas operan de igual forma para las personas jurídicas, de conformidad a los arts. 1 y 16 de la Ley Especial, expresada.

Y finalmente tenemos, dos requisitos sine qua non, que debe acreditar toda persona natural o jurídica, que requiera eventualmente una distinción honorífica y gratificación, como lo es la postulación y la iniciativa de ley, que debe acompañar la respectiva solicitud la cual se ha de demandar en el Primer Órgano del Estado, de conformidad a lo enunciado en los arts. 2 y 3 de la Ley Especial, objeto del presente análisis efímero.

La solicitud debe expresar los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición: los que deberán ajustarse a la verdad y a los requisitos exigidos por la Ley Especial, y a la cual anexara la documentación necesaria, a fin de corroborar que la información vertida corresponda a los méritos más destacados de la persona postulada.

Finalizo el presente artículo, manifestando que las distinciones honoríficas, constituyen un verdadero acicate, para la persona que lo ostenta; y como lo indica las Sagradas Escrituras, en Mateo 24: 15-21; hay que darle al Cesar lo que es del Cesar, y lo de Dios a Dios.



jueves, 4 de noviembre de 2010

¡JUSTICIA, SEÑOR GOBERNADOR!

En la fecha 31 de octubre del recién pasado mes, se publico en un periódico de mayor circulación nacional una noticia grata para los empleados públicos, consistente en: un eventual aumento del salario mínimo. Siempre y cuando los Diputados del Primer Órgano de Estado, aprueben dicho incremento; y en el hipotético que lo aprueben el incremento del estipendio mínimo, entraría en vigencia a partir de enero de año dos mil once.

El eventual aumento del estipendio mínimo, vendría a coadyuvar la económica familiar de los empleados públicos; ahora bien, veamos la otra cara de la moneda, es decir, la opinión de algunos empleados, que laboran en la empresa privada. Algunas personas son categóricas al manifestar que el eventual aumento del salario mínimo, denota la inequidad del bienestar económica, que existe entre los empleados públicos y los empleados privados, por no vaticinar un aumento al salario mínimo, a los trabajadores de la empresa privada; porque todos tienen necesidades apremiantes que solventar, sin divergencia al sector que laboran.

Como es sabido, la persona humana es: El origen y fin de la actividad del Estado, y consecuentemente es: obligación del Estado, procurar el bien común, que equivale a satisfacer o atenuar las necesidades de la colectividad (trabajo, educación, salud, bienestar económico, justicia…) y en virtud del derecho de igualdad, regulado en el artículo 3, de nuestra Ley Fundamental, que en lo medular prescribe que todas las personas somos iguales ante la ley. El Gobierno, a mí criterio, debería aumentar el estipendio mínimo, para los empleados de la empresa privada, por medio del Consejo Nacional del Salario Mínimo, por tener un denominador común, los empleados públicos y privados el: costo de la vida.

Como es notorio es obligación del Estado, asegurar el bien común, de conformidad al art. 1 de nuestra Ley Suprema, para todas las personas, sin distinción del régimen laboral. Cabe preguntarnos que debemos de entender por: Bien común. Nuestra jurisprudencia se pronuncia al respecto de la siguiente manera: “Respecto del bien común, la SC ha dicho que el mismo “se puede comprender como el conjunto de las condiciones materiales y espirituales necesarias para que cada individuo pueda realizarse en el marco de un orden justo […]” (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando IX 2).”

Bien común, que lleva implícito la Justicia Social y Bienestar Económico, que comprende según nuestra jurisprudencia lo siguiente: “significado de la justicia social en el régimen económico: “cuando se habla de justicia social, interés social, bienestar social e interés general dentro de un régimen económico, en la práctica se reduce al derecho de las mayorías a satisfacer sus necesidades materiales básicas: habitación, vestido, alimentación, salud y educación” (Sentencia de 26-VII-1999, Inc. 2-92, Considerando III 3 [la línea jurisprudencial se retrotrae a la Sentencia de 26-VII-1989, Inc. 3-85, Considerando VII]).

Si bien es cierto, que existe una diferencia abismal en la forma de acrecentar el estipendio mínimo de los empleados públicos, y el salario minino de los empleados de la empresa privada, empero, le compete regularlo de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código de Trabajo, a través del Consejo Nacional del Salario Mínimo, bajo los presupuesto de: Costo de la vida, a la índole de la labor, sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares.

Costo de la vida, que al parecer pasa desapercibido, aún cuando el precio de la libra de frijol, excede de un dólar. Que si bien es cierto que los esfuerzos que se realizan los actuales funcionarios, garantes de procurar el bien común, es poco perceptible a la sociedad salvadoreña por favorecer un sector mínimo, porque algunas familias subsisten con un salario mínimo y por ende viven en paupérrima pobreza, y en consecuencia no pueden ser beneficiarios de determinados proyectos, como vivienda, porque su capacidad económica no les permiten satisfacer todas las necesidades básicas.

Es lamentable, que actualmente no se vaticine, un aumento al salario mínimo de los empleados que laboran en el sector privado; porque de algo podemos estar seguros que necesidad tienen los empleados públicos, que se les aumenten el estipendio mínimo, como también a los trabajadores de la empresa privada, en cognición al costo de la vida.

En conclusión, a los empleados que laboran en la empresa privada, no les resta más que apelar, al buen tino del Presidente Constitucional, Mauricio Funes, para requerirle ¡justicia, señor Gobernador!, no como el funcionario revestido de poder de administrar justicia conforme a las leyes, al que alude: HUGO LINDO, en su obra literaria denominada: Justicia, señor Gobernador; sino como un funcionario garante de procurar el bien común de la colectividad.