martes, 26 de octubre de 2010

LEY DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Uno de los eventos que se llevo a cabo la semana pasada y que vale la pena acentuar es: El primer Foro de Promoción del Empleo para Personas con Discapacidad, organizado por la Secretaria de Inclusión Social (SIS), y la Fundación Empresarial para la Acción Social (FUNDEMAS), a través de la Dirección de Personas con Discapacidad.


Como es consabido, uno de los derechos fundamentales que nuestra Carta Magna, prescribe en su artículo 2 es: El derecho al trabajo. Derecho que a todas las personas nos asiste, sin distinción de género, estirpe, credo religioso, capacidad especial, llámese física, mental, psicológica y sensorial, ya sean congénitas o adquiridas. . .

 
En virtud de lo antedicho, y principalmente por ser la persona humana el origen y fin de la actividad del Estado, que consagra el artículo 1 de nuestra Ley Suprema, y el derecho de igualdad, que en lo medular instituye que todas las personas somos iguales ante la Ley, de conformidad al artículo 3 de nuestra Ley Fundamental; se erigió una Ley Especial, que tiene como cometido instaurar y garantizar derechos a favor de personas con capacidad especial, lo cual constituye el punto neurálgico del presente artículo.


La Ley Especial, a la cual aludo es: LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que tiene por objeto: Establecer el régimen de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidades físicas, mentales, psicológicas y sensoriales, ya sean congénitas o adquiridas, de conformidad al art. 1 de la Ley Especial, que nos atañe.


La referida Ley, establece en su art. 2 derechos a la persona con discapacidad, dentro de los cuales puedo mencionar: 1) A ser protegida contra toda discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad; 2) A recibir educación con metodología adecuada que facilite su aprendizaje; 3) A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos públicos y privados con afluencia de público, y 4) A su formación, rehabilitación laboral y profesional…


 
Derechos que se pretender garantizar, mediante el foro indicado, lo cual es loable, por haber tenido como cometido promover alianzas e iniciativas tanto a nivel privado como gubernamental que propicien mecanismos y procesos tendientes a generar ofertas de empleo y desarrollo para las personas capacidad especial. Si partimos que la Ley Especial, que nos concierne regula en su capítulo V se denomina “Integración Laboral”, y que en lo pertinente establece que el sector público y la empresa privada facilitaran la integración laboral a las personas con discapacidad; es acertada y apremiante esta clase de eventos por parte Gobierno Central, y la empresa privada, que tiene por objeto adoptar las providencias necesarias para generar una integración laboral, que permita el acceso de la mano de obra de personas con capacidad especial.

 
Y prueba de ello, es: la obligación que determina la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en su art. 24 que en lo concerniente expresa: Que todo patrono tiene la obligación de contratar como mínimo por cada 25 trabajadores que tenga a su servicio a 1 persona con discapacidad y formación profesional, apta para de desempeñar el puesto de que se trate.

 
De igual forma la Ley, impone la obligación al Estado y sus dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa, de contratar a personas con capacidad especial en los términos antedichos.

 
Como es notorio, el Estado y la empresa privada, tienen la obligación legal de contratar a personas con capacidad especial, y la última se le adiciona la responsabilidad social de contratar mano calificada, como lo es de las personas con capacidad especial. Porque de algo podemos estar seguros, que cuando se contrata una persona con capacidad especial, sea física, mental, psicológica y sensorial, ya sean congénitas o adquiridas, no solo es en virtud del mandato legal, sino porque la persona tiene la idoneidad para desempeñar un trabajo acorde a su capacidad especial y conocimientos académicos.


Por lo que resulta inapropiado a mí, criterio el término “discapacidad” por la connotación gramatical de la palabra “discapacidad”, que es sinónimo de: Incapacidad, invalidez, inhabilidad, imposibilidad…, algo que contrasta con la con el servicio laboral que presta una persona con capacidad especial, porque de ser así, ni un empleador daría una oportunidad laboral a una persona que ostente los epítetos antedichos.

 
Consecuentemente, soy del criterio, que se debe reformar la denominación de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; a Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Capacidades Especiales; y principalmente garantizar los derechos de las personas con capacidad especial, a sabiendas que la limitante y/o discapacidad no es: la física, mental, psicológica y sensorial, ya sean congénitas o adquiridas, sino la mental.

















viernes, 15 de octubre de 2010

DERECHO A LA SALUD

Uno de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el art. 65 de nuestra Carta Magna, es el derecho a la Salud. El precepto aludido prescribe textualmente lo siguiente: “La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento (…).” Lo cual tiene razón de ser por ser la persona una humana, el origen y fin de la actividad del Estado que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, de conformidad al art. 1 de nuestra Carta Magna.


Derecho que estaba siendo coartado, de forma parcial por la suspensión de labores de algunos Médicos, enfermeras, personal administrativos …, que laboran en los Hospitales Públicos, por estar empecinados en obtener un bono de: de trescientos dólares en el mes de diciembre del presente año. Afortunadamente la suspensión de labores finalizo el día de ayer, por haber dado apertura a los funcionarios competentes del Ministerio de Salud, para negociar el bono. La prestación laboral que exigen los empleados discrepantes de la Cartera de Salud es justa, por el servicio que prestan; pero por la forma como la requieren es: Indebida por afectar a miles de salvadoreños.

 
El bono que los empleados disidentes del Ministerio de Salud, demandan convendría ser pagado por coexistir una obligación legal y en consecuencia de igualdad de parte de los funcionarios que presiden el Gobierno, en virtud que otros empleados públicos como los que laboran en el Ogaño Judicial tendrán un bono espléndido respecto al bono que requieren los empleados del Ministerio de Salud. No obstante que existe una diferencia abismal cuantitativamente entre el bono aprobado y el bono requerido; lo que a criterio de algunos empleados disidentes hablan de inequidad.

 
Consecuentemente la medida de facto, que realizaron los empleados del Ministerio de Salud, que consistió en suspender las labores parcial y paulatinamente en algunos nosocomios no justica el fin perseguido, no porque no les asiste el derecho de exigir el bono, sino por la manera irracional de solicitarlo y que se les haga efectiva la prestación.


La medida de facto, atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor preeminencia como lo es el derecho: Vida. Y prueba de ello es que el día de ayer algunos medios de comunicación nacional, hicieron del conocimiento que: una persona falleció, en las instalaciones de un hospital, donde se había implementado la medida de facto; a consecuencia de no recibir atención médica oportuna, según lo manifestados por familiares de la persona occisa. Si bien es cierto que los médicos, enfermeras..., hablan que se les están vulnerando sus derechos laborales reconocidos y garantizados en nuestra Ley Primaria y Leyes Secundarias, pero como también es cierto que ellos al realizar estas medidas vulnerando el derecho a la: salud de miles salvadoreños, que requieren una pronta atención medica en términos generales.

 
Siendo objetivos las diferentes Carteras de Estado, siempre se han caracterizado por presentar déficit en sus presupuestos, para cumplir todas sus obligaciones ordinarias y extraordinarias; y el Ministerio de Salud, no es la excepción. En el hipotético que existieran fondos para implementar el bono; tal como vociferan algunas personas que apoyaron la medida de suspensión de labores, deberían de valorar que hay otras necesidades más apremiantes que satisfacer como lo son: el suministro de equipo moderno para optimizar su trabajo; que por cierto las personas que exigen el bono siempre se han quejado por tener recursos materiales obsoletos con los que realizan sus labores; capacitaciones constantes en la materia que los empleados les atañe, entre otros. Y si realmente existe dinero para hacer efectivo el bono, los funcionarios competentes deben de cumplir la prestación laboral que por Ley, les franquea a los trabajadores disidentes que exigen con vehemencia.

 
En un Estado Democrático de Derecho, donde se reconoce el derecho a la salud de los habitantes como un bien público, los funcionarios competentes son garantes del mandato constitucional, que prescribe el art. 65 de la Ley en comento, y por ende les compete solventar la problemática de una manera ecuánime los interese de las personas que exigen el bono, como la defensa de los intereses de la población; ya que a ellos (población) se deben directamente.









domingo, 3 de octubre de 2010

DERECHO DE EXPRESION

Uno de los temas que ha sido objeto de múltiples análisis, en diferentes palestras de parte eruditos en ciencias jurídicas y políticos es: El derecho de libertad de expresión, que emana del artículo 6 de nuestra Carta Magna, a consecuencia del reciente fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que de declara inconstitucional en inciso final del artículo 191 del Código Penal, relativo al derecho libertad de expresión, que hoy en día ha generado divergencia de opiniones. 





Lamentablemente algunos medios de comunicación han mal interpretado la aplicación del artículo 191 del Código Penal, que prescribe textualmente de la siguiente manera: “ No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. (26)



De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función. (26)



En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso. (26)



Al manifestar que algunos empresarios de algunos medios de comunicación han mal interpretado el precepto es por los siguientes aspectos que acoto a continuación:





Primero, al expresar el artículo 191 del Código Penal, que no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional…, no quiere decir que por tal habilitacion "X" o "Y" medio de comunicación en términos generales, puede criticar subjetivamente los desaciertos de una persona comprendida o no en el precepto  aludido; si la critica va con propósito de calumniar, injuriar o de cualquier ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona, es constitutiva de delito.

En el hipotético que se realizare una critica de tal naturaleza, es constitutiva de un hecho punible; porque la Ley es clara, precisa e inequívoca al expresar el inciso primero del articulo 191 del Codigo Penal, lo siguiente “ No son punibles los juicios desfavorables (… ) Siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.”







Dos, porque nuestra Constitución de la República, en su artículo 6 franquea el derecho de libertad de expresión, con limitantes de ejercerlo; es decir, la critica desfavorable es permitida pero, cuando se realiza con propósito de calumniar, injuriar o que atente contra el derecho al honor o la imagen de una persona, regulado en el art. 2 de nuestra Ley Primaria, es constitutiva de hecho punible.

El artículo 6 inciso uno de nuestra Ley Primaria prescribe: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.



Al leer y analizar el precepto precedente de nuestra Ley Suprema, podemos observar que el Constituyente franquea el derecho de libertad de expresión, al manifestar que “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos (…)” y de igual forma establece las limitantes del ejercicio del aludido derecho al expresar “(…) siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.”





Tercero, la Ley de Imprenta, establece en sus artículos 4 y 5 los parámetros del ejerció del derecho de libertad de expresión de la siguiente manera:





Art. 4.- No se abusa de la libertad de imprenta en los casos siguientes:



1º- Cuando se censura la ley o las autoridades y funcionarios, siempre que éstos no se porten como deben en el ejercicio de sus funciones.



2º- Cuando los hechos privados de los ciudadanos se refieren a maquinaciones tramadas contra el Estado; pero deberá en estos casos probarse dicha circunstancia.



3º- Cuando se censuren los abusos introducidos en el culto y en la moral para su conveniente reforma.



Art. 5.- En cuanto a la calificación del delito que se cometa por medio de la imprenta, la pena que debe imponerse y la manera de proceder, se estará a lo que dispongan los respectivos Códigos.





Como pueden observar el artículo 5 de la Ley infra aludida, remite al Código Penal. Los presupuestos sobre la critica desfavorable, cuando es constitutiva de un hecho punible los establece nuestra Carta Magna en su art. 6 inciso uno y art. 191 inciso uno, del Còdigo Penal.

Y por ende este fallo a mí criterio, es un buen precedente que se establece, dejando de manifiesto que en un Estado Democrático de Derecho; los derechos fundamentales se ejercen legítimamente conforme como la Ley lo regula, sin vulnerar otro derecho fundamental que goza de igual tutela jurisdiccional, como lo es: El derecho al honor y a la imagen establecido y garantizado en el art.2 de nuestra Carta Magna.