martes, 27 de julio de 2010

LECTURA DE LA BIBLIA ...

Uno de los temas, más complejos y discutidos, que ha sido objeto de análisis, las ultimas semanas, en diferentes palestras es: el tema sobre la lectura obligatoria de la Biblia, en los Centro Educativos Públicos, de nuestro país. Como es bien sabido es una moción que se origino en el seno de la Asamblea Legislativa; como una medida me atrevo aseverar “desesperada”, de parte de nuestros legisladores para atenuar o erradicar la violencia; que se manifiesta en su máxima expresión en: los homicidios que acaecen diariamente.




Es lamentable, que el primer Órgano del Estado, es decir, la Asamblea Legislativa, que está conformada con los 84 diputados, de los diferentes partidos políticos no tomen las providencias necesarias para atenuar, el flagelo de la violencia; y esto lo expreso, en virtud, que no solo les compete gobernar a los funcionarios del actual Gobierno; sino a todos los diputados de las Asamblea Legislativa, de conformidad a las atribuciones que les confiere nuestra Carta Magna, ya que éstos representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo, de conformidad al artículo 125 de nuestra Ley Primaria. En consecuencia los diputados, de las diferentes fracciones Políticas deben coadyuvar a implementar, proponer, enmendar políticas y/o programas tendientes a la consecución de la justicia, seguridad jurídica y del bien común; que todos los salvadoreños anhelamos.


La situación caótica, que vivimos es: sin duda el producto de múltiples factores entre los que podemos mencionar: Falta de empleo, desestructuración familiar, el éxodo de salvadoreños hacia los Estados Unidos de América, embarazos precoces, que se derivan de los dos factores antedichos, ausencia parcial o total de valores éticos, morales y sobre todo espirituales.




Sin duda, uno de los factores intrínsecos de la situación caótica que vivimos es: La falta de valores espirituales. No se va negar que la moción legislativa de leer la biblia, es una excelente idea. Pero al valorar objetivamente los pro y los contra desde la perspectiva legal; para la implementación dicha lectura. Teniendo en consideración el marco jurídico Constitucional, las diferentes denominaciones de religión (las cuales las hay, en demasia), en nuestro país, resulta atentatorio contra el Estado Democratico de Derecho de nuestro pais.




Los Legisladores, a mí, criterio no fueron cautelosos, al crear y aprobar el decreto legislativo número 411, que daría vida a la obligatoriedad de leer la: Biblia, en los diferentes Centro Escolares Públicos de nuestro país; cuando nuestra Ley Suprema, establece en el artículo 25 la libertad de culto. El antedicho precepto expresa textualmente lo siguiente: “Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público (…).




De igual forma la libertad de culto, está garantizada en la Ley Secundaria, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, entre otros. Sí bien es cierto que los cuerpos legales, aludidos son de carácter internacional, pero de conformidad al artículo 144, de nuestra Carta Magna, al ser suscrito y ratificados constituyen Ley de la República, y por ende son vinculantes para el Estado de El Salvador. La libertad de culto que prescriben los antedichos cuerpos legales, está regulado en el artículo 18, de cada uno de los normativas mencionadas. Los aludidos preceptos expresan textualmente lo siguiente, en el orden indicado.


ARTICULO 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica y la observancia.




Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.




2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.




3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.




4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.






De igual forma, no es menos importante, respecto a la libertad de culto, la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, específicamente en los artículos 2, 3 y 4 de la normativa en comento.




Los autores, del cuestionado decreto Legislativo, se imaginaron que la lectura de la Biblia, es la panacea, a la violencia, lo cual es verídico. Pero lo que no previeron es: la pugna, que generaría entre los diferentes Ministros Religiosos, de las diversas denominaciones religiosas.




Sin duda la lectura de la Biblia, coadyuvaría en gran medida, para atenuar la violencia, que todos los salvadoreños repudiamos. El problema estriba que si la implementación de la lectura de la Biblia, coarta la libertad de culto; y segundo cual sería el texto a leer teniendo en consideración que hay diferentes denominaciones religiosas en nuestro pais. Sí tenemos claro que nuestro ordenamiento jurídico Constitucional, garantiza la libertad de culto. De una manera más comprensible, la pregunta que debemos evacuar es: ¿la Lectura de la Biblia, coartaría el derecho de libertad de culto; al leerles el libro sagrado de: A, B, C, D… denominación; (cabe mencionar que hasta la fecha, se desconoce que doctrina se leería; o seria un texto de caracter ecumenico), por la simple y sencilla razón que no todos los alumnos y padres de familias comparten la doctrina del libro sagrado a leer. ?




Para efecto de fundamentar lo antedicho, hago mención, de las disposiciones legales prescritas por nuestra Ley Primaria, en la que se basan algunos Ministros Religiosos, para que dicha moción legislativa sea objeto de veto, Presidencial; y como también hago mención de la disposición legal Constitucional, en la cual se basan determinados Ministros Religiosos, para que se implemente la lectura de la Biblia.




Art. 26.- “Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.”




Art. 55.- La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano.




Como es bien consabido, la formación académica, y sobre todo espiritual no solo les atañe, a los titulares del gobierno en turno; sino principalmente es: una obligación moral y legal de los padres de familia, de fomentarles valores espirituales, lo cual es ratificado por la Ley Secundaria de nuestro ordenamiento jurídico salvadoreño, específicamente en el Código de Familia, en el artículo 213 del cuerpo legal aludido, bajo el acápite: “FORMACION MORAL Y RELIGIOSA", dicho precepto prescribe textualmente lo siguiente:




“El padre y la madre dirigirán la formación de sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.


La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres.”




El precepto precedente, viene a ratificar la libertad de culto, tutelado y garantizado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, infra aludido. De igual forma hay jurisprudencia, respecto al punto neurálgico de este artículo, que tiene por objeto establecer la libertad de culto que el Constituyente, franqueo. A saber:


Jurisprudencia.


1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad religiosa posee dos dimensiones: “En cuanto al sujeto activo del derecho a la libertad religiosa, conviene comenzar por destacar que el art. 25 Cn. (...) no es puntual en cuanto a depositar en determinado sujeto la titularidad del referido derecho. Por lo anterior es válido afirmar, partiendo del objeto de la citada categoría jurídica, cual es la creencia religiosa o fe como acto –así como todas sus consecuencias–, que el ejercicio del derecho en cuestión posee una doble dimensión: la individual y la colectiva. Es individual por serlo el objeto primario de la citada categoría: la creencia religiosa, y por ser ésta particular en cada persona natural, cada una de ellas se convierte en titular del derecho en comento. Es colectiva porque la religión no sólo se define por la fe, sino además por su capacidad para generar una comunidad fundada en ella, una comunidad de creyentes con su propia organización, reglas, ceremonias o cualquier otra expresión manifestada en actuaciones colectivas, ya sea que se celebren en recintos especiales de cada religión o fuera de ellos. Por tanto, es titular del derecho a la libertad religiosa cualquier agrupación de creyentes, jurídicamente organizada, que profese determinada convicción religiosa; es decir, cualquier entidad religiosa que, conforme a la normativa infraconstitucional, haya obtenido el reconocimiento de su personalidad tal como lo dispone el art. 26 Cn. En lo que respecta al sujeto pasivo del derecho, esto es, frente a quiénes se dirige la protección constitucional de la libertad religiosa, la falta de previsión permite afirmar que, en principio, dicha tutela es oponible frente a los poderes públicos; es decir, contra cualquier entidad estatal, aunque la doctrina concibe la posibilidad de requerir la protección constitucional contra actos de personas naturales o jurídicas que actúen en el ámbito del Derecho Privado” (Sentencia de 6-V-2003, Amp. 117-2002, Considerando III 2).




En el hipotético que dicho decreto legislativo, le fuese otorgado el beneplácito de parte del Presidente de la República, es decir, lo sancionara; dicha normativa careceria de su pripia naturaleza ya que de conformidad al artículo 1 del Código Civil, de nuestro ordenamiento jurídico la ley es:  “ La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite.”  Y lo más probable seria objeto de recursos de: Incostitucionlaidad. 


En consecuencia, la ley manda, prohíbe o permite; la lectura de la Biblia, seria obligatoria implemntarla en los Centros Escolares Públicos. Emopero deja al criterio y voluntad de los padres de familia que la lectura de la Biblia, la reciba su prole.  Como pueden observar  el decreto se desnaturalizaría, ya que las norma estan revestidas del carácter imperativo; según las normas de derecho púbico.




No me cabe la mínima duda, que la lectura de la Biblia, es la panacea, a todos nuestros problemas, pero por convicción propia. 


En consideración, a lo antes manifestado, la exhortación es: para todos los padres de familia; que afrontemos nuestras obligaciones con responsabilidad, y que más allá de cumplir una obligación legal; cumplamos con una obligación moral de fomentar valores espirituales a nuestros hijos; ya que esta constituye un derecho fundamental de los menores, de conformidad al artículo 351 ordinal 11° del Código de Familia, que expresa textualmente: “Todo menor tiene derecho: A ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo peligroso o nocivo para su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, que impida o entorpezca su educación.”

sábado, 17 de julio de 2010

CONSCRIPCION




El presente artículo lo escribo, en virtud de una noticia publicada en la fecha 30 de junio de año 2010, en el periódico denominado: La Prensa Gráfica, correspondiente a la página 28, de la publicación aludida; la cual se titulaba “ARENA PROPONE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO”; nota de la cual retomo un segmento que textualmente expresa: “Servicio militar obligatorio para jóvenes pandilleros mayores de 16 años, la creación de un comando militar antipandillas y la aplicación de tecnología para el control de las mismas son algunas de las principales ideas que ARENA presentara este día al Presidente de la República (…)”

Dicha noticia, genero divergencia de opiniones, que si la medida es adecuada o no; teniendo en consideración la conducta de los internos, (reos) de los diferentes Centros Penitenciarios y/o Centros de Internamiento (materia de menores), punto que no está sujeto a un análisis, en este articulo. Lo que sí constituye el punto neurálgico del presente artículo es: dar a conocer el marco jurídico legal, del cual emana la obligatoriedad del prestar el Servicio Militar Obligatorio, que podrá ser denominado en el contexto del presente artículo Servicio Militar o SMO. Ya que todos los ciudadanos salvadoreños estamos obligados a prestarlo; empero, que ya casi se cumplen dos decenios posteriores a los Acuerdos de Paz; dicho servicio es vigente.

El SMO es sinónimo de: Conscripción. La palabra conscripción, es definida por la enciclopedia en línea: WIKIPEDIA como: “El Servicio Militar, Obligatorio (SMO) o conscripción es el desarrollo de la actividad militar por un individuo de manera obligatoria en algunos países y voluntarias en otras (…)

Como pueden observar la precedente definición de conscripción, la establece de forma genérica, al manifestar textualmente: “(…) actividad militar por un individuo”, lo que podría dar a entender que toda persona que reside en determinado Estado, está sujeto al SMO. Es decir, tanto nacionales como extranjeros. Por lo que es menester hacer una diferencia entre nacionalidad y ciudadanía. Ya que algunas personas emplean la palabra ciudadano y nacionalidad indistintamente. Nacionalidad a groso modo es: Es la relación jurídica política que vincula una persona respecto a un Estado. Y ciudadanía es: la calidad que adquiere determinada persona que pertenece a una comunidad jurídico política (Estado), en virtud de la edad.

Al caso especifico que nos atañe, el artículo 71 de nuestra Carta Magna, prescribe textualmente: “Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años”. En consecuencia todos somos salvadoreños (nacionalidad); pero no todos somos ciudadanos, ya que esta se adquiere en virtud de la edad. La nacionalidad tiene su asidero legal a partir del artículo 90 de nuestra Ley Suprema. Dicho artículo tiene por epígrafe “Son salvadoreños por nacimiento”, el cual expresa textualmente lo siguiente: “1° Los nacidos en el territorio nacional de El Salvador” (toda persona nacida en territorio nacional e inclusive los extranjeros con domicilio o sin domicilio accidental en el país [IUS SOLIS]; “2° Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero” (IUS SANGUINIS). De igual forma las personas que son salvadoreños por naturalización adquieren los mismos derechos y obligaciones de conformidad al artículo 92 de nuestra Ley Primaria; y la Ley de Migración y Extranjería. En virtud de lo antedicho no podemos errar al manifestar que nacionalidad es sinónimo de ciudadano, en consideración que ya fue dilucidado.

La obligatoriedad del SMO, deviene del mandato Constitucional, prescrito en el art. 215 de nuestra Carta Magna, el cual expresa:

“El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.


En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.



Una ley especial regulará esta materia”


La Ley Especial que desarrolla mandato constitucional del SMO es: la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada; que tiene por objeto: Regular el servicio militar a que están obligados todos los salvadoreños, de conformidad al artículo 215 de la Constitución de la República, y la situación de los miembros que integran la reserva de la Fuerza Armada para el cumplimiento de su misión constitucional, de conformidad al artículo 1 de la ley en comento.



El SMO es obligatorio, para todos los ciudadanos salvadoreños por nacimiento, como para aquellas personas que son ciudadanos salvadoreños por naturalización, por adquirir derechos y obligaciones emanados de nuestro ordenamiento jurídico salvadoreño; lo cual es ratificado por el artículo 2 de la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada, al expresar textualmente: “La presente Ley se aplicará a todos los salvadoreños, comprendidos entre los dieciocho y treinta años, de edad, sin distinción de sexo, condición social (…)”. El periodo del SMO, es por de doce meses, sin embargo por razones de carácter administrativo, en lo que respecta a una clase de llamados al servicio el Presidente de la República, podrá disponer sea ampliado hasta un máximo de dieciocho meses, de conformidad al artículo 5 de la ley infra aludida.



Si bien es cierto, que la Constitución de la República, establece una edad mínima (18 años), la Ley Especial, establece una edad inferior a los 18 años, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial, que regula el SMO, el cual textualmente expresa: “La presente Ley se aplicará a todos los salvadoreños, comprendidos entre los dieciocho y treinta años, de edad, sin distinción de sexo, condición social, económica o religiosa, y en caso de necesidad a todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.”


También se aplicará a los menores entre dieciséis y dieciocho años de edad cuando voluntaria soliciten la prestación del servicio militar, conforme a lo regulado en esta ley.

Como es consabido, toda ley franquea obligaciones y derechos a los sujetos de aplicación de una norma. Las obligaciones y derechos prescritos por la ley infra aludida son:

Art. 29.-Son obligaciones de quienes ingresan al servicio militar:

a.-Presentarse al destino asignado en el tiempo establecido;

b.-Prestar su juramento a la Bandera;

c.-Enmarcarse dentro de los principios doctrinarios que rigen la Fuerza Armada; y

d.-Las demás obligaciones establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones militares.


Art. 30.-Son derechos de quienes ingresan al servicio militar:

a.-Devengar una remuneración que les permita condiciones dignas de vida, acorde con su jerarquía y antigüedad;

b.-Ascender de acuerdo a la ley y reglamento respectivos;

c.-Gozar de vacaciones, asuetos y licencias de conformidad con la ley y reglamentos respectivos;

d.-Gozar de las prestaciones y beneficios que le conceden las leyes y reglamentos respectivos;

e.-Recibir trato justo y respetuoso en el desempeño de sus servicios;

f.-Reincorporarse a su centro de enseñanza público o privado, al reinstalo en su trabajo y continuar con el goce de sus prestaciones laborales. Este derecho corresponderá a quienes hubieren prestado el servicio militar en base a sorteo y una vez concluido el período del mismo; …


Finalizo este efímero artículo, dando a conocer las exoneraciones de las personas que en razón de determinadas circunstancias prescritas por la ley; quedan reservados de su cumplimiento. Subrayo que objeto de escribir el presente escrito es para dar a conocer la normativa especial, que regula la conscripción, obligaciones y derechos que establece la ley.


La exoneración puede ser permanente o temporal, a saber:


Art. 22.-Quedan exonerados permanentemente del servicio militar, las personas que según dictamen de las autoridades de sanidad militar adolezcan de deficiencia física o mental, incompatibles con las tareas del servicio militar.


Art. 23.-Quedan exonerados temporalmente de prestar el servicio militar.

a.-Los Ministros de cualquier iglesia que tenga personalidad jurídica, mientras ejerzan el Ministerio para el que hayan sido nombrados por su iglesia y siempre que éste se haya iniciado con quince meses de antelación a la fecha del llamamiento ordenado en el artículo 16;

b.-Los docentes cuya actividad principal sea la enseñanza y estén registrados en el escalafón respectivo;

c.-Los funcionarios que desempeñen cargos de elección popular; los Magistrados y Jueces del Organismo Judicial; y los titulares de los demás organismos e instituciones del Estado, mientras estén desempeñando sus cargos;

d.-Los que a la fecha del llamamiento estuvieren privados de su libertad por auto de detención provisional, auto de prisión formal o cumplimiento de sentencia;

e.-Las personas que se encuentren realizando estudios en la Academia Nacional de Seguridad Pública o prestando servicio en la Policía Nacional Civil; y

f.-Quienes a la fecha del llamamiento se encuentren incapacitados físicamente de manera temporal conforme a dictamen de las autoridades de sanidad militar, por lo cual se vean imposibilitados por un tiempo considerable para prestar el servicio militar, debiendo presentarse a la Dirección General cuando termine la causa por la que fue exonerado.



 













martes, 6 de julio de 2010

PENA CAPITAL


Hoy en día, uno de los problemas más grandes, que afecta a la sociedad salvadoreña, es: la violencia, que se manifiesta en su máxima expresión en los homicidios, que diariamente se cometen. La inseguridad que se vive, es tan grande que ninguna persona se siente infalible de ser una víctima más. Y prueba de ello es el más reciente hecho dantesco que es: Condenado enérgicamente por todos los salvadoreños, me refiero al: Múltiple homicidio, acaecido el 20 de junio de año 2010, en el Municipio de: Mejicanos, departamento de San Salvador, donde les fue cesado el derecho más fundamental de la persona humana, como lo es el derecho: Vida. Derecho reconocido tutelado y garantizado por nuestra Carta Magna, y Ley Secundaria. El Primer cuerpo legal lo tutela en el artículo 2, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, […]”. Este múltiple homicidio, donde fallecieron 16 personas; (14 fallecieron ipso facto; 2 en un centro hospitalario); viene agudizar la situación caótica, respecto a la intolerable y/o repudiable ola de homicidios, a tal grado, que la sociedad civil salvadoreña exige que se establezca la pena capital, es decir, la: Pena de muerte, como una medida represiva para atenuar o erradicar, dicha acción típica y antijurídica.


El hecho en mención (múltiple homicidio), ha conmocionado a todo al pueblo salvadoreño, que algunos legisladores están vaticinando implementar la pena de muerte; lo que conlleva un estudio prolijo, de nuestra Ley Suprema, para implementarla.

En consideración a lo antes manifestado, me atrevo aseverar, que la población desconoce, a excepción de: Los eruditos en derecho, en términos generales; como las personas que están en proceso de formación académica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, que la pena capital, que exige la sociedad salvadoreña, de forma vehemente, está vigente, en nuestro ordenamiento jurídico, taxativamente en nuestra Carta Magna, y Ley Secundaria, para un caso excepcional.


La pena de muerte esta prescrita en el artículo 27 de nuestra Ley Suprema, dicho precepto expresa textualmente lo siguiente: “Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional […]”. Como también regulada en la Ley Secundaria, puntualmente en el Código de Justicia Militar, de conformidad al artículo 9 de la ley aludida, que textualmente expresa: “ La pena de muerte sólo podrá ser impuesta por los delitos señalados en la Constitución […]”

Tal como lo prescribe el precepto precedente, la pena capital, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico; pero única y exclusivamente tiene aplicación cuando se haya decretado el estado de guerra internacional. y por ende se haya cometido una falta que tiene como sanción la pena de muerte.

Los presupuesto sine quanon, para que se decrete la pena de muerte son:

1.- La comisión de una falta, tipificada y sancionada con pena de: Muerte, por el Código de Justicia Militar, y;

2.- Estado de guerra internacional. Se entiende que hay estado de guerra internacional de conformidad al artículo 29 del Código de Justicia Militar, cuando ha sido declarada oficialmente (la guerra [de jure]); y cuando exista de hecho (de facto).

Cabe recalcar que las personas sujeto de aplicación del Código de Justicia Militar, son: Los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares, de conformidad al artículo 1 de la ley en comento.

Las faltas tipificadas y sancionadas con pena de muerte, por el Código de Justicia Militar son:

a) Traición. Articulo 54 CJM;

b) Espionaje. Articulo 64 CJM;

c) Rebelión. Articulo 76 CJM; y,

d) Deserción. Articulo 140 CJM;

Las causales a y b, son tipificados y sancionados como ilícitos penales en los artículos 352, 356, respectivamente en el Código Penal, en el Titulo XVIII; Delitos Relativos a la Existencia, Seguridad y Organización del Estado. La pena principal regulada por el Código Penal es: La privación de libertad.

La jurisdicción privativa, (jurisdicción militar), se erige en virtud del mandato constitucional, que prescribe el artículo 216 que textualmente expresa:

“Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley (…)”

Conociendo a groso modo, la vigencia de la pena de muerte, presupuestos para imponerla, como las causales que pueden originar la imposición de la pena antedicha; es menester hacer un análisis efímero, porque no se puede reformar incontinenti la Ley Secundaria o en su defecto erigir una nueva ley que tenga como sanción: la pena capital, por la comisión de delitos comunes.

Una de las razones fundamentales, por lo que no se puede reformar y/o erigir la ley secundaria, incontinenti, es porque la Carta Magna, no templa la pena capital, para delitos comunes de conformidad al artículo 27 de nuestra Ley Primaria, que textualmente expresa:  “Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional […]” Es decir, la ley es precisa e inequívoca (principio de legalidad, taxatividad).

Lo antedicho viene a ser ratificado por el Principio de Supremacía Constitucional, que consagra el artículo 246 de nuestra Ley Primaria, que textualmente expresa: “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos [...]”

En consideración a lo expresado, por el artículo precedente debe de entenderse categóricamente, que todas leyes (secundarias), desarrollan principios, derechos y garantías Constitucionales. Principio de Supremacía Constitucional.

Para efecto de ilustrar, lo antedicho, exhorto a las personas hacer acuciosos, cuando consultemos una ley, revisemos el considerando o justificación que está precedida por el número de decreto, de la normativa; en el cual observaremos que el considerando o justificación de toda ley es en virtud del cumplimiento de un mandato Constitucional, que tiene por objeto: Desarrollar principios, derechos y garantías Constitucionales. Es por ello que el art. 246 expresa: "Que los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio"

De igual forma el Estado de El Salvador, es signatario de Tratados Internacionales, que siendo ratificados, por la Asamblea Legislativa, constituyen Ley de la República, de conformidad al artículo 144 de nuestra Ley Primaria. Y prueba de ello es: la Convención Internacional de los Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica.  

El artículo 4 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Convención, aludida bajo el epígrafe denominado “Derecho a la Vida” expresa textualmente:

1.- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.- En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente

3.- No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.- “En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

Como podemos observar la pena de muerte, no se podría implementar mediante una simple reforma, a la Ley Secundaria. En consecuencia a lo prescrito en el articulo 144 de nuestra Carta Magna, inciso final que textualmente expresa: “La Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la Ley, prevalecerá el tratado”

La única forma para que en nuestro ordenamiento jurídico, se pueda implementar la pena capital, para delitos comunes: seria mediante un reforma constitucional, en la cual se incorpore dicha sanción. En consideración que los articulos 27 de nuestra Ley Primaria, y 4 numeral 3 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos prescribe textualmente: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.” Cabe mencionar que el Estado de El Salvador abolió la pena de muerte para delitos comunes en 1983, siendo la última ejecución de pena de muerte por comisión de delitos comunes en 1973, según datos oficiales de Amnistía Internacional.

La reforma Constitucional, difiere del procedimiento ordinario para modificar o reformar una Ley Secundaria, de conformidad al artículo 248 de nuestra Ley Primaria, el cual textualmente expresa: “La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez (…)”.

La reforma Constitucional, es compleja tratándose de establecer la pena de muerte para delitos comunes, lo que en consecuencia conlleva un estudio prolijo del ordenamiento jurídico, el pronunciamiento de Instituciones Públicas, Organizaciones no Gubernamentales, la iglesia en términos generales, valorando los pro y los contra, para implementar la pena de muerte.  En conclusion: La pena capital no es la panacea a la situacion caotica que vivimos los salvadoreños; los legisladores deben buscar soluciones razonables a corto, mediano y largo plazo, para garantizar y tutelar el derecho: Vida.