martes, 6 de julio de 2010

PENA CAPITAL


Hoy en día, uno de los problemas más grandes, que afecta a la sociedad salvadoreña, es: la violencia, que se manifiesta en su máxima expresión en los homicidios, que diariamente se cometen. La inseguridad que se vive, es tan grande que ninguna persona se siente infalible de ser una víctima más. Y prueba de ello es el más reciente hecho dantesco que es: Condenado enérgicamente por todos los salvadoreños, me refiero al: Múltiple homicidio, acaecido el 20 de junio de año 2010, en el Municipio de: Mejicanos, departamento de San Salvador, donde les fue cesado el derecho más fundamental de la persona humana, como lo es el derecho: Vida. Derecho reconocido tutelado y garantizado por nuestra Carta Magna, y Ley Secundaria. El Primer cuerpo legal lo tutela en el artículo 2, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, […]”. Este múltiple homicidio, donde fallecieron 16 personas; (14 fallecieron ipso facto; 2 en un centro hospitalario); viene agudizar la situación caótica, respecto a la intolerable y/o repudiable ola de homicidios, a tal grado, que la sociedad civil salvadoreña exige que se establezca la pena capital, es decir, la: Pena de muerte, como una medida represiva para atenuar o erradicar, dicha acción típica y antijurídica.


El hecho en mención (múltiple homicidio), ha conmocionado a todo al pueblo salvadoreño, que algunos legisladores están vaticinando implementar la pena de muerte; lo que conlleva un estudio prolijo, de nuestra Ley Suprema, para implementarla.

En consideración a lo antes manifestado, me atrevo aseverar, que la población desconoce, a excepción de: Los eruditos en derecho, en términos generales; como las personas que están en proceso de formación académica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, que la pena capital, que exige la sociedad salvadoreña, de forma vehemente, está vigente, en nuestro ordenamiento jurídico, taxativamente en nuestra Carta Magna, y Ley Secundaria, para un caso excepcional.


La pena de muerte esta prescrita en el artículo 27 de nuestra Ley Suprema, dicho precepto expresa textualmente lo siguiente: “Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional […]”. Como también regulada en la Ley Secundaria, puntualmente en el Código de Justicia Militar, de conformidad al artículo 9 de la ley aludida, que textualmente expresa: “ La pena de muerte sólo podrá ser impuesta por los delitos señalados en la Constitución […]”

Tal como lo prescribe el precepto precedente, la pena capital, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico; pero única y exclusivamente tiene aplicación cuando se haya decretado el estado de guerra internacional. y por ende se haya cometido una falta que tiene como sanción la pena de muerte.

Los presupuesto sine quanon, para que se decrete la pena de muerte son:

1.- La comisión de una falta, tipificada y sancionada con pena de: Muerte, por el Código de Justicia Militar, y;

2.- Estado de guerra internacional. Se entiende que hay estado de guerra internacional de conformidad al artículo 29 del Código de Justicia Militar, cuando ha sido declarada oficialmente (la guerra [de jure]); y cuando exista de hecho (de facto).

Cabe recalcar que las personas sujeto de aplicación del Código de Justicia Militar, son: Los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares, de conformidad al artículo 1 de la ley en comento.

Las faltas tipificadas y sancionadas con pena de muerte, por el Código de Justicia Militar son:

a) Traición. Articulo 54 CJM;

b) Espionaje. Articulo 64 CJM;

c) Rebelión. Articulo 76 CJM; y,

d) Deserción. Articulo 140 CJM;

Las causales a y b, son tipificados y sancionados como ilícitos penales en los artículos 352, 356, respectivamente en el Código Penal, en el Titulo XVIII; Delitos Relativos a la Existencia, Seguridad y Organización del Estado. La pena principal regulada por el Código Penal es: La privación de libertad.

La jurisdicción privativa, (jurisdicción militar), se erige en virtud del mandato constitucional, que prescribe el artículo 216 que textualmente expresa:

“Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley (…)”

Conociendo a groso modo, la vigencia de la pena de muerte, presupuestos para imponerla, como las causales que pueden originar la imposición de la pena antedicha; es menester hacer un análisis efímero, porque no se puede reformar incontinenti la Ley Secundaria o en su defecto erigir una nueva ley que tenga como sanción: la pena capital, por la comisión de delitos comunes.

Una de las razones fundamentales, por lo que no se puede reformar y/o erigir la ley secundaria, incontinenti, es porque la Carta Magna, no templa la pena capital, para delitos comunes de conformidad al artículo 27 de nuestra Ley Primaria, que textualmente expresa:  “Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional […]” Es decir, la ley es precisa e inequívoca (principio de legalidad, taxatividad).

Lo antedicho viene a ser ratificado por el Principio de Supremacía Constitucional, que consagra el artículo 246 de nuestra Ley Primaria, que textualmente expresa: “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos [...]”

En consideración a lo expresado, por el artículo precedente debe de entenderse categóricamente, que todas leyes (secundarias), desarrollan principios, derechos y garantías Constitucionales. Principio de Supremacía Constitucional.

Para efecto de ilustrar, lo antedicho, exhorto a las personas hacer acuciosos, cuando consultemos una ley, revisemos el considerando o justificación que está precedida por el número de decreto, de la normativa; en el cual observaremos que el considerando o justificación de toda ley es en virtud del cumplimiento de un mandato Constitucional, que tiene por objeto: Desarrollar principios, derechos y garantías Constitucionales. Es por ello que el art. 246 expresa: "Que los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio"

De igual forma el Estado de El Salvador, es signatario de Tratados Internacionales, que siendo ratificados, por la Asamblea Legislativa, constituyen Ley de la República, de conformidad al artículo 144 de nuestra Ley Primaria. Y prueba de ello es: la Convención Internacional de los Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica.  

El artículo 4 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Convención, aludida bajo el epígrafe denominado “Derecho a la Vida” expresa textualmente:

1.- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.- En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente

3.- No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.- “En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

Como podemos observar la pena de muerte, no se podría implementar mediante una simple reforma, a la Ley Secundaria. En consecuencia a lo prescrito en el articulo 144 de nuestra Carta Magna, inciso final que textualmente expresa: “La Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la Ley, prevalecerá el tratado”

La única forma para que en nuestro ordenamiento jurídico, se pueda implementar la pena capital, para delitos comunes: seria mediante un reforma constitucional, en la cual se incorpore dicha sanción. En consideración que los articulos 27 de nuestra Ley Primaria, y 4 numeral 3 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos prescribe textualmente: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.” Cabe mencionar que el Estado de El Salvador abolió la pena de muerte para delitos comunes en 1983, siendo la última ejecución de pena de muerte por comisión de delitos comunes en 1973, según datos oficiales de Amnistía Internacional.

La reforma Constitucional, difiere del procedimiento ordinario para modificar o reformar una Ley Secundaria, de conformidad al artículo 248 de nuestra Ley Primaria, el cual textualmente expresa: “La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez (…)”.

La reforma Constitucional, es compleja tratándose de establecer la pena de muerte para delitos comunes, lo que en consecuencia conlleva un estudio prolijo del ordenamiento jurídico, el pronunciamiento de Instituciones Públicas, Organizaciones no Gubernamentales, la iglesia en términos generales, valorando los pro y los contra, para implementar la pena de muerte.  En conclusion: La pena capital no es la panacea a la situacion caotica que vivimos los salvadoreños; los legisladores deben buscar soluciones razonables a corto, mediano y largo plazo, para garantizar y tutelar el derecho: Vida.




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