sábado, 25 de septiembre de 2010

REFORMA CONSTITUCIONAL PARA IMPEDIR CANDIDATURAS ONDEPENDIENTES ( I Y II)

 Prosiguiendo con el artículo publicado en la fecha 15 de septiembre del presente mes y año denominado: “Reforma constitucional para evitar candidaturas independientes”. Es importante acentuar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley en términos generales, es de carácter vinculante, es decir, es obligatoria acatarla, para toda persona natural o jurídica, en consecuencia produce efectos erga onnes, de conformidad al artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

A sabiendas, de los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley, es insoslayable hacer un análisis lacónico, del actuar de los Diputados del primer Órgano del Estado, para hacer un juicio si, la posición adoptada por Diputados de la Asamblea Legislativa, está conforme a derecho.

Para erigir el juicio es menester, valorar objetivamente sí los Diputados del primer Órgano del Estado, adoptaron las providencias necesarias, para garantizar la participación de los ciudadanos, como candidatos independientes no partidarios en los comicios para Diputados de la Asamblea Legislativa, y para los Gobiernos Locales.

Como es consabido, los Diputados de la Asamblea Legislativa, reformaron con gran celeridad los artículos 126 y 202 de nuestra Carta Magna, un par de horas antes que se hiciera del conocimiento oficial el fallo de las Sentencia Definitiva, que declara inconstitucional los preceptos 215, 239, 250, y 262 del Código Electoral, que habilita las candidaturas independientes no partidarias para Diputados y Gobiernos locales; y en consecuencia los Diputados, con la reforma realizada tratan de evitar que los ciudadanos puedan participar en los comicios como candidatos independientes no partidarios. Y por ende al hacerse oficial el fallo de de la sentencia definitiva que declara inconstitucional los preceptos infra aludidos del Código Electoral; ponen entredicho la institucionalidad de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y consecuentemente no toman las providencias necesarias de legislar para que en los próximos comicios de Diputados de la Asamblea Legislativa, y Gobiernos locales, puedan participar como candidatos independientes no partidarios. Como es notoria la reforma constitucional requiere de una ratificación de parte de la siguiente Legislatura, para que pueda entrar en vigencia, de conformidad al artículo 248 de nuestra Constitución de la República.

La reforma constitucional ha sido férreamente criticada, porque al realizar una interpretación declarativa o exegética (literal) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; se está violentando la Ley Especial en comento; el precepto aludido en lo medular expresa: “(…) será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica”,

Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. Y en consecuencia el no acatar el fallo que declara inconstitucional una Ley, irrespeta la institucionalidad de la Sala de lo Constitucional, por no acatar el fallo, y por ende no abona en nada al Estado Democrático de Derecho de nuestro, de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta reforma ha sido doblemente criticada, en primer lugar por tratar de coartar que los ciudadanos participen como candidatos independientes no partidarios, y segundo por la fuga de información que se dio en la Corte Suprema de Justicia, para poner sobre aviso a los Diputados, sobre el fallo de la sentencia que habilita las candidaturas independientes.


Los preceptos 126 y 202 de nuestra Carta Magna, objeto de la reforma rezan de la siguiente forma, y para efecto de ilustrarlos de mejor manera hago del conocimiento como quedarían, vigentes en caso de aprobarse la ratificación de los preceptos por parte de la siguiente Legislatura. En su orden respectivo.

Art. 126. “Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.”

Art. 126 “para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción, no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección y ser postulado por un partido político o coalición legalmente inscritos, y en orden de precedencia que el partido o coalición establezca”.

Art. 202. “Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.”

Art. 202 “para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población y ser postulados a dichos cargos por un partido político o coalición legalmente inscritos”.

Entre las opiniones que aluden algunos Parlamentarios, que aduce la reforma constitucional, podemos mencionar:

El Parlamentario Guillermo Ávila, del Grupo Parlamentario ARENA, aduce lo siguiente respecto a los motivos que sustentan la reforma de los artículos 126 y 202 “Con esto estamos dando una integralidad, una mejor redacción, una mejor claridad de estos artículos, para que estén plenamente de acuerdo a lo que establece nuestro artículo 85 de la Constitución”, que dice que “el sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno”

“Dentro de los derechos políticos de la ciudadanía está incorporarse a los partidos políticos ya existentes y formar partidos políticos, de manera que con esta convicción creemos que reformar estos artículos va a venir a fortalecer el pluralismo, dentro de nuestro sistema político”, agregó Norma Guevara, del Grupo Parlamentario FMLN.

Por su parte el Diputado Roberto Angulo, del Grupo Parlamentario PCN consideró que la reforma es “trascendental para fortalecer las instituciones democráticas” y despejará cualquier duda que la actual redacción pueda dejar.

Mientras desde el punto de vista del Diputado Douglas Avilés, del Grupo Parlamentario CD, con la nueva redacción “se subsana el vacío” dejado por la actual y se cierran los riesgos latentes que podrían darse con las candidaturas independientes. Todo de conformidad a lo publicado en la Unidad de Comunicaciones y Prensa, de la Asamblea Legislativa, a través de su página web.

A los fundamentos que esgrimen los Legisladores, agreguemos un motivo que a criterio de la población en general, maneja que la reforma se da como una medida maquiavélica de seguir ostentando el poder, ciertos funcionarios que son longevos de ser Diputados y quieren seguir disfrutando los mangares del poder.


En virtud de lo manifestado, puedo aseverar que los Parlamentarios, se precipitaron al hacer una reforma constitucional, bajo esas circunstancias; ya el artículo 10 de la Ley de procedimientos Constitucionales, es claro, preciso e inequívoco al expresar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley, es obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.


Al establecerse este precedente, lejos de fortalecer el Estado de Democrático de Derecho, va en detrimento de la institucionalidad de los entes del Estado, en virtud que nuestra Carta Magna y Ley Secundaria atribuye competencia en razón de la materia para conocer y resolver lo que por Ley les compete.

miércoles, 15 de septiembre de 2010

LEY DE SIMBOLOS PATRIOS


Una de las fiestas aposeóticas que se celebran en la región Centro Americana, es: la conmemoración de nuestra emancipación Patria. Fiesta cívica que los salvadoreños celebramos con ahincó el quince de septiembre de cada año. Como es sabido el día de hoy se cumple ciento ochenta y nueve años de independencia de nuestra nación; y como es costumbre la comunidad estudiantes de los diferentes Centros de Educación Pública y/o Privada, son los que le agregan sazón a la celebración del quince de septiembre. Expreso eso por la simple y sencilla razón que durante la preparación académica que uno tiene en particular en educación básica y educación media se vive intensamente la fiesta civica, máxime si uno va tener una participación activa en la banda de de Paz, o como abanderado …, se enorgullece. Posteriormente, me atrevo aseverar que algunas personas a partir de cierta edad, poco o nada les interesan saber sobre los actos cívicos. . .



Como es consabido, este año dos mil diez es: especial en virtud que es el último año en que van a participar en los desfiles cívicos las famosas cahiporristas. Que dicha medida sea acertada o no por parte de las actuales autoridades, por los motivos que sustenta la supresión de las cachiporristas, valore usted, si se evitar el acoso sexual y/o trata de personas.




El punto neurálgico del presente artículo es: dar a conocer la legislación que regula sobre los símbolos patrios.




El asidero constitucional que tipifica los símbolos patrios, es: el artículo 64 de nuestra Ley Primaria, el precepto expresa textualmente lo siguiente:




“Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia. ”



La Ley Especial que alude el precepto precedente es: La Ley de Símbolos Patrios.



El artículo 2 y siguientes de la Ley aludida, regula lo concerniente al Escudo, el cual expresa:



“El Escudo de Armas de El Salvador, será un triángulo equilátero de líneas doradas. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes en forma decreciente de izquierda a derecha y en color verde, colocados sobre un terreno que se figura bañado por dos mares; en la parte superior un arco iris que los cubra; bajo el arco, el gorro de la Libertad esparciendo luces; y en forma de semicírculo se leerá entre sus rayos: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821 o su abreviatura 15 DE SEPT. DE 1821. El gorro frigio irá sobre un asta dorada. En torno del triángulo y en figura circular se escribirá en letras de oro o doradas: REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMÉRICA CENTRAL, y en la base del triángulo: DIOS UNIÓN LIBERTAD. Saliendo del triángulo habrá cinco Pabellones de El Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice superior del mismo, las banderas laterales se entrelazan en la mitad de la base del triángulo. Bajo la leyenda DIOS UNIÓN LIBERTAD, llevará dos ramas de laurel en forma circular entrelazadas con un listón color azul y blanco, cuyos gajos serán igual al número de Departamentos administrativos de la República, hasta terminar en las dos Banderas laterales superiores.”



 

El artículo 5 y siguientes de la Ley en comento, regula lo pertinente al Pabellón Nacional o Bandera Nacional. El artículo aludido prescribe textualmente lo siguiente:



“La Bandera nacional se compone de dos franjas horizontales color azul, e interpuesta entre ellas una franja blanca, en un rectángulo de tela.



Las tres franjas tendrán las mismas dimensiones.”



 

El precepto 15 y siguientes de la Ley de Símbolos Patrios, regula lo relativo al Himno Nacional. El precepto en mención prescribe:



“El himno de la República o nacional, es el reconocido oficialmente por decreto legislativo no. 1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el diario oficial no. 226, tomo 171, del 11 de diciembre del mismo año. Se ejecutara en todo acto público oficial y en las demás ocasiones que el caso amerite, iniciándose con el coro y finalizando con la primera estrofa”



 

Los exhorto a leer la Ley de Símbolos Patrios, y a defender la emancipación patria, de la violencia que hoy en día nos flagela.













































viernes, 3 de septiembre de 2010

REFORMA CONSTITUCIONAL PARA IMPEDIR CANDIDATURAS INDEPENDIENTES ( I )

“El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa.”



El artículo 85, inciso dos, de nuestra Ley Suprema, prescribe de la manera antedicha, estableciendo taxativamente, que los partidos políticos son el instrumento para ejercer la representación del pueblo.



Como es sabido el precepto aludido, está siendo objeto de múltiples análisis de parte de Juristas y de politicos de las diferentes fracciones politicas, representados en la Asamblea Legislativa; en virtud de la resolución de la Sala de lo Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional los artículos: 215, 239, 250, y 262 del Código Electoral, habilitando las candidaturas independientes, tanto para optar a los cargos públicos de Diputado del primer Órgano del Estado, es decir, la Asamblea Legislativa, y para Alcalde Municipal.



Como es consabido, para los eruditos y neófitos del derecho, la competencia de conocer y resolver los recursos de inconstitucionalidad de las Leyes en términos generales, le compete a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Competencia que le deviene del mandato constitucional que prescribe el artículo 183 de nuestra Carta Magna, que literariamente expresa lo siguiente:



“La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.”



Teniendo dilucidado la competencia, de resolver los recursos de inconstitucionalidad, cabe preguntarnos cuales son los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad.



En primer lugar, si se llegare a decretar la inconstitucionalidad de una Ley, por medio de sentencia definitiva, produce la obligatoriedad de: Acatarla, de manera general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. De conformidad al artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.




Dos no admite recurso de apelación, el fallo de la sentencia definitiva que decreta la inconstitucionalidad de una Ley. Artículo 10 de la Ley antedicha.





En el hipotético que una Ley, objeto de un recurso de inconstitucionalidad, no sea decretado inconstitucional por parte de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. Es decir, no es vinculante u obligatorio acatarla. Todo de conformidad al artículo 10 de la Ley, infra aludida.




La jurisprudencia en materia constitucional, aduce lo siguiente:





La Sala ha expuesto las razones por las cuales la sentencia de fondo en esta clase de proceso no admite recurso: “El proceso de inconstitucionalidad por su propia naturaleza, es exclusivo de los tribunales constitucionales, en nuestro caso, la Sala de lo Constitucional, quien tienen el monopolio de rechazo al considerar que, como resultado de la confrontación internormativa entre el objeto de control y el parámetro de control, la disposición o cuerpo normativo objeto de control es contraria a los preceptos constitucionales (…). Esta decisión jurisdiccional tiene por característica ciertos efectos propios y particulares, entre los que se encuentran: A. La sentencia estimatoria que declara inconstitucional –sin nulidad– una o varias disposiciones objeto de control, conlleva su expulsión del ordenamiento jurídico, sin retrotraerse a la entrada en vigor de la normativa sino con efectos limitados a partir de la sentencia. B. La situación descrita se encuentra en función de los efectos ex tunc que es propio de los países europeos, cuya mayoría optan por la inconstitucionalidad con nulidad que se retrotrae al momento de la vigencia de la norma y sus consecuencias ulteriores; o efecto ex nunc que países como Austria y la República de El Salvador las han consolidado en su jurisprudencia, de tal suerte que las consecuencias serán a partir de la notificación de la sentencia a las partes y su publicidad correspondiente. C. Esta publicidad, en el caso salvadoreño, implica formalmente la publicación en el Diario Oficial o, en casos excepcionales, en un diario de mayor circulación, lo que genera un efecto erga omnes, es decir, ‘de un modo general y obligatorio’, como señala con toda claridad el art. 183 de la Constitución y el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. D. Esta última disposición también presupone –al igual que el art. 86 de la misma ley– que de la sentencia definitiva no se admitirá ningún recurso en contra de la sentencia, la cual queda firme sin posibilidad de modificar ninguno de sus aspectos, ni siquiera por este tribunal. E. Esto consolida, desde luego, el precedente obligatorio –principio stare decisis–, cuyo valor de precedente es respetada por la Sala de lo Constitucional y cuya obligatoriedad –en este proceso especialmente– se proyecta de un modo general y obligatorio –como ya antes lo hemos apuntado– hacia órganos del Estado, sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. Por cuanto, si bien es cierto que el peticionario puede ejercer su derecho de petición que la misma Constitución le permite en el art. 18, del cual se desprende también la exigencia que la petición sea resuelta y le sea notificado lo resuelto, es jurídicamente imposible acceder a su petición, puesto en este caso no opera la existencia de recursos ‘no reglados’” (Resolución del 17-VIII-2005, Inc. 21-2004, Considerando II 1 y 2).



Conociendo los efectos, que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley; es necesario analizar objetivamente, si la posición adoptada por los Diputados de la Asamblea Legislativa, es congruente con lo que tipifica la Ley. Este y otros puntos serán analizados en el venidero artículo a publicar en mí blog.