“El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa.”
El artículo 85, inciso dos, de nuestra Ley Suprema, prescribe de la manera antedicha, estableciendo taxativamente, que los partidos políticos son el instrumento para ejercer la representación del pueblo.
Como es sabido el precepto aludido, está siendo objeto de múltiples análisis de parte de Juristas y de politicos de las diferentes fracciones politicas, representados en la Asamblea Legislativa; en virtud de la resolución de la Sala de lo Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional los artículos: 215, 239, 250, y 262 del Código Electoral, habilitando las candidaturas independientes, tanto para optar a los cargos públicos de Diputado del primer Órgano del Estado, es decir, la Asamblea Legislativa, y para Alcalde Municipal.
Como es consabido, para los eruditos y neófitos del derecho, la competencia de conocer y resolver los recursos de inconstitucionalidad de las Leyes en términos generales, le compete a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Competencia que le deviene del mandato constitucional que prescribe el artículo 183 de nuestra Carta Magna, que literariamente expresa lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.”
Teniendo dilucidado la competencia, de resolver los recursos de inconstitucionalidad, cabe preguntarnos cuales son los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad.
En primer lugar, si se llegare a decretar la inconstitucionalidad de una Ley, por medio de sentencia definitiva, produce la obligatoriedad de: Acatarla, de manera general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. De conformidad al artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Dos no admite recurso de apelación, el fallo de la sentencia definitiva que decreta la inconstitucionalidad de una Ley. Artículo 10 de la Ley antedicha.
En el hipotético que una Ley, objeto de un recurso de inconstitucionalidad, no sea decretado inconstitucional por parte de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. Es decir, no es vinculante u obligatorio acatarla. Todo de conformidad al artículo 10 de la Ley, infra aludida.
La jurisprudencia en materia constitucional, aduce lo siguiente:
La Sala ha expuesto las razones por las cuales la sentencia de fondo en esta clase de proceso no admite recurso: “El proceso de inconstitucionalidad por su propia naturaleza, es exclusivo de los tribunales constitucionales, en nuestro caso, la Sala de lo Constitucional, quien tienen el monopolio de rechazo al considerar que, como resultado de la confrontación internormativa entre el objeto de control y el parámetro de control, la disposición o cuerpo normativo objeto de control es contraria a los preceptos constitucionales (…). Esta decisión jurisdiccional tiene por característica ciertos efectos propios y particulares, entre los que se encuentran: A. La sentencia estimatoria que declara inconstitucional –sin nulidad– una o varias disposiciones objeto de control, conlleva su expulsión del ordenamiento jurídico, sin retrotraerse a la entrada en vigor de la normativa sino con efectos limitados a partir de la sentencia. B. La situación descrita se encuentra en función de los efectos ex tunc que es propio de los países europeos, cuya mayoría optan por la inconstitucionalidad con nulidad que se retrotrae al momento de la vigencia de la norma y sus consecuencias ulteriores; o efecto ex nunc que países como Austria y la República de El Salvador las han consolidado en su jurisprudencia, de tal suerte que las consecuencias serán a partir de la notificación de la sentencia a las partes y su publicidad correspondiente. C. Esta publicidad, en el caso salvadoreño, implica formalmente la publicación en el Diario Oficial o, en casos excepcionales, en un diario de mayor circulación, lo que genera un efecto erga omnes, es decir, ‘de un modo general y obligatorio’, como señala con toda claridad el art. 183 de la Constitución y el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. D. Esta última disposición también presupone –al igual que el art. 86 de la misma ley– que de la sentencia definitiva no se admitirá ningún recurso en contra de la sentencia, la cual queda firme sin posibilidad de modificar ninguno de sus aspectos, ni siquiera por este tribunal. E. Esto consolida, desde luego, el precedente obligatorio –principio stare decisis–, cuyo valor de precedente es respetada por la Sala de lo Constitucional y cuya obligatoriedad –en este proceso especialmente– se proyecta de un modo general y obligatorio –como ya antes lo hemos apuntado– hacia órganos del Estado, sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. Por cuanto, si bien es cierto que el peticionario puede ejercer su derecho de petición que la misma Constitución le permite en el art. 18, del cual se desprende también la exigencia que la petición sea resuelta y le sea notificado lo resuelto, es jurídicamente imposible acceder a su petición, puesto en este caso no opera la existencia de recursos ‘no reglados’” (Resolución del 17-VIII-2005, Inc. 21-2004, Considerando II 1 y 2).
Conociendo los efectos, que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley; es necesario analizar objetivamente, si la posición adoptada por los Diputados de la Asamblea Legislativa, es congruente con lo que tipifica la Ley. Este y otros puntos serán analizados en el venidero artículo a publicar en mí blog.
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