domingo, 5 de diciembre de 2010

DIA MUNDIAL DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA

El presente artículo lo escribo, en virtud que en la fecha uno de diciembre de cada año, se conmemora el Día Mundial del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Reminiscencia que se lleva desde el año 1981. Pandemia que hasta la fecha, ha cesado la vida a más de veinticinco millones de personas a nivel mundial.

Pandemia, a la cual los salvadoreños no estamos exentos, al extremado que según, una noticia publicada en el periódico denominado LA PRENSA GRAFICA, de la fecha 2 del presente mes y año, pagina número 36. Hacen del conocimiento que CADA DIA MUERE UNA PERSONA POR SIDA EN LOS HOSPITALES PÚBLICOS, información proporcionada por las autoridades del Ministerio de Salud Pública. Texto que transcribo literalmente, el cual expresa:

En promedio, cada día en El Salvador fallece una persona a consecuencia del sida en un Hospital Público, notifico el Ministerio de Salud Publica en el marco de la conmemoración del Día Mundial de la Lucha contra el VIH/sida.

La revelación fue hecha por Viceministro de Salud, Eduardo Espinoza […]”

En virtud de lo antedicho, cabe preguntarnos si dentro de nuestro ordenamiento jurídico salvadoreño, existe una Ley Secundaria, que regula la prevención y control del VIH/SIDA; en atención que la persona humana instituye el origen y fin de la actividad del Estado, según lo fundado en el art. 1 de nuestra Carta Magna.

Por ser la persona humana el origen y fin de la actividad del estado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, una Ley Especial, que tiene por objeto: Prevenir, controlar y regular la atención de la infección causada por el virus de inmunodeficiencia humana, y establecer las obligaciones de las personas portadoras del virus y definir de manera general la Política Nacional de Atención Integral ante el VIH/SIDA. Asimismo, garantiza los derechos individuales y sociales de las personas viviendo con el VIH/SIDA. La Ley Especial, a la cuál aludo se denomina: LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA INFECCIÓN PROVOCADA POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA.

De igual forma se halla un Instrumento Internacional, que fue suscrito el nueve de septiembre de año dos mil ocho y ratificado en la fecha el doce de noviembre de año dos mil ocho, por el Estado, y en corolario constituye Ley de República, según lo acotado por el art. 144 y sig. De nuestra Ley Suprema. El instrumento al cual apunto es: AMPLIACIÓN DE LA RESPUESTA AL VIH PARA GRUPOS VULNERABLES; ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS VIVIENDO CON EL VIH (PVVS) E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE MONITOREO; EVALUACIÓN Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN EL SALVADOR 2008-2013.

El primer cuerpo legal, enunciado, fue erigido en virtud de las consideraciones siguientes:

1) Por ser la persona humana el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, según lo tipificado en el art.1 de nuestra Ley Suprema;

2) Que de conformidad a nuestra Ley Suprema, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud, dentro de la cual se encuentra el bienestar biológico, sicológico y social del individuo y de la colectividad;

3) Por constituir la salud de los habitantes de la República, un bien público, para lo cual el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento, según lo regulado en el art. 56 de nuestra Constitución de la República; y,

4) Por ser el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- una enfermedad transmisible de gran impacto en la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas, económicas, éticas, sociales y étnicos lo que hace necesario contar con un instrumento jurídico que permita prevenir, controlar el VIH/SIDA.

Los principios rectores de la Ley Especial, enunciada son:

i. La no discriminación;

ii. La confidencialidad;

iii. La continuidad;

iv. La integridad;

v. La información y la corresponsabilidad, entre otros.

Es axiomático pensar, que una Ley, franquea derechos y obligaciones. Algunos de los derechos reglamentados en los arts. 4 y 5 del primer cuerpo legal, indicado son:

a) Asistencia sanitaria, tratamiento médico, quirúrgico, psicológico y de consejería de manera oportuna y en igualdad de condiciones y a medidas preventivas que impidan la progresividad de la infección;

b) Tener confidencialidad sobre el resultado del diagnóstico y la progresividad de la enfermedad;

c) Acceder a un puesto de trabajo que no conlleve contactos de riesgo y a no ser despedido de su trabajo o desmejorado en su remuneración, prestaciones o condiciones laborales en razón de su enfermedad.

Todo lo expresado, se sintetiza en uno de los derechos fundamentales que el constituyente franqueo, como lo es: derecho de igual. Precepto que en lo medular establece que todas las personas somos iguales ante la Ley, de conformidad al art. 3 de nuestra Carta Magna.

Algunas de las obligaciones que instaura el art. 9 de la Ley Especial, referida son:

a) Todas las personas y especialmente aquellas viviendo con VIH/SIDA están obligadas a practicar su sexualidad de manera responsable, utilizando métodos adecuados, a fin de minimizar los riesgos de transmisión del virus a otras personas.

b) Ninguna persona viviendo con VIH/SIDA podrá ser donante de órganos, sangre u otros tejidos humanos para uso terapéutico; tampoco podrá donar semen, óvulos, leche materna o lactar, excepto con fines de investigación.

De igual forma la Ley Secundaria, establece sanciones pecuniarias, por el incumplimiento de obligaciones, tanto para las personas portadoras del VIH/SIDA, como para las personas garantes de brindar asistencia médica.

En corolario podemos manifestar que si bien es cierto que el Estado, es: garante de conservar y restablecer la salud de los habitantes, porque constituye un bien público, y consecuentemente le implica desarrollar las normas técnicas [Guía completa y sistemática que ayuda al proveedor de atención y al paciente a tomar decisiones sobre la atención apropiada] y protocolos de atención [Conjunto de directrices normativas que el Ministerio de Salud ha dado sobre el manejo integral de las personas viviendo con el VIH/SIDA que deben de adoptar las instituciones estatales, autónomas y privadas con la finalidad de prevenir, controlar y manejar la infección por el VIH/SIDA] entre otras acciones encaminadas a prevenir, controlar el VIH; pero el principal actor, de situarse en una situación más proclive de adquirir el VIH es: toda persona que tiene relaciones sexuales, sin adoptar las providencias necesarias que disminuyan el riego de adquirir infecciones sexuales incluyendo el VIH.

Por lo tanto la exhortación es: Ser responsables, al tener relaciones sexuales, para prevenir, reinfectar, transmitir o contraer infecciones de transmisión sexual; en consideración que los dos únicos medios eficaces para no adquirir enfermedades de transmisión sexual son: La abstinencia sexual y la fidelidad reciproca.











jueves, 25 de noviembre de 2010

PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL

Uno de los flagelos, que todos los salvadoreños rechazamos con vehemencia es: la violencia. Violencia que se manifiesta, en su máxima magnificencia en homicidios, lesiones, violaciones, estupro, extorsión, robo, hurto entre otros. Pareciere que las acciones de represión y prevención, que ejecutan los funcionarios competentes en materia de Seguridad Publica, no son las más eficaces para atenuar o erradicar la violencia que agobia nuestro país.

Los hechos punibles, que se cometen en el territorio nacional son: en demasía; y en diversas ocasiones hemos escuchado vociferar, a las víctimas o familiares de las víctimas, que poco o nada hacen las autoridades competentes, para combatir la delincuencia en términos generales. Y de igual forma han manifestado que existe un desdén para tomar decisiones puntuales y eficaces para combatir el hampa, porque los pasados y actuales funcionarios de Gobierno, como los funcionarios del Primer Órgano de Estado, Órgano Judicial, entre otros, no están expuestos a ser víctimas de personas inescrupulosas que hasta por robarles veinticinco centavos, les pueden cesar la vida, por no acceder a sus exigencias; porque ellos (funcionarios indicados), gozan de seguridad especial.

El punto neurálgico del presente artículo es: a) Dar a conocer como se denomina la Ley Especial, que regula la protección de personas sujetas a seguridad especial; b) Personas sujetas a protección especial; y, c) Medidas de protección especial, adoptadas por los funcionarios comprendidos en dicho régimen.

La Ley Especial, que regula el marco jurídico sobre las personas sujetas a seguridad especial, se denomina: LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL.

Uno de los requisitos sine qua non, para que determinado funcionario goce de seguridad especial, es: Que el funcionario, debe ser considerado persona sujetas a ALTO RIESGO, en virtud de su cargo que hayan desempeñado o desempeñen y consecuentemente que sea sujetos de aplicación de la referida Ley Especial. De conformidad al artículo 1 inciso dos de la Ley Especial en comento, define a la persona a alto riesgo de la siguiente manera: “quienes hayan desempeñado los cargos de presidente de cualquiera de los órganos fundamentales del estado y del vicepresidente de la república, quiénes gozaran de la protección establecida por esta ley, de por vida.”

De igual forma son considerados personas sujetas a alto riesgo: “Los candidatos proclamados por los partidos políticos a presidente y vicepresidente de la República, participantes en un evento electoral Presidencial, los cuales gozarán de las medidas de protección especial desde diez meses antes del inicio del período presidencial siguiente, hasta treinta días después que el Tribunal Supremo Electoral, haya declarado firme los resultados del mismo. En el caso del presidente y vicepresidente electos, la medida de protección especial durará hasta el momento en que asuman oficialmente sus respectivos cargos. En ambos casos, el beneficio de protección especial deberá ser a requerimiento de parte interesada”

Los funcionarios sujetos a seguridad especial, por considerarse personas sujetas a alto riesgo, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial, aludida son:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República;

b) Los Diputados de la Asamblea Legislativa;

c) Los Diputados del Parlamento Centroamericano;

d) Los Designados a la Presidencia;

e) Los Ministros y Viceministros de Estado;

f) El Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

g) Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia;

h) El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;

i) El Fiscal General de la República;

j) El Procurador General de la República;

k) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;

l) El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; y,

m) Los Representantes Diplomáticos;


Las medidas de protección especial, comprenden los siguientes aspectos de conformidad al artículo 3 de la Ley Especial, indicada:

a) Que se les proporcione personal de seguridad continúa a la persona, su familia y su lugar de residencia […];

b) Facilidades en los trámites, en la obtención y autorización para la Adquisición de armamento, equipo u otros recursos permitidos por la Ley necesarios para su protección;

c) Asesoría en materia de seguridad personal.


El artículo 1 de la Ley Especial, expresada es claro, preciso e inequívoco al manifestar que las personas que hayan desempeñado los cargos de Presidente de los tres Órganos Fundamentales del Estado, tienen seguridad vitalicia (de por vida). El número máximo de personas, que deben asignárseles para brindársele seguridad especial a los ex-Presidente Constitucional de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa y Presidente del Órgano Judicial, son cuatro, según lo prescrito en el art. 4 inc. uno de la Ley Especial, acotada.

Si bien es cierto, que la seguridad especial de los funcionarios mencionados, es: en razón al cargo o posición que ostenten o hayan ostentado; así mismo, aquellas personas que a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado, y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetivos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, las de sus familiares o sus bienes; también es cierto que es: obligación del Estado asegurar y tutelar la integridad física, de todos los habitantes de la República, por ser la persona humana el origen y fin de la actividad del Estado, según lo prescrito en el art. 1 de nuestra Carta Magna.

Consecuentemente, es obligación del Estado, garantizar y tutelar la integridad personal, de todos los habitantes del país, ya que esta constituye uno de los bienes jurídicos de mayor preeminencia, como lo es el derecho: Vida, respecto a los demás bines jurídicos tutelados por el legislador. La implementación de medidas preventivas, represivas y de reinserción a la sociedad tienen que ser en demasía y pertinentes para atenuar o erradicar el accionar del hampa en términos generales.

Porque de lo contrario, la incertidumbre que vivimos todos los salvadoreños, de ser sujetos pasivos de un hecho punible, por doquier, va persistir y me atrevo a vaticinar, que podría acrecentarse; si la Administración Pública, en turno, no trabaja en una solución como nación, que necesariamente requiere la participación activa de otros actores no ájenos a la problemática como lo son: La empresa privada, orfebre del crecimiento económico; y la participación propositiva, activa y constante de los demagogos de los diversos partidos políticos, para solucionar a corto, mediano o largo plazo el problema de inseguridad. Y en la medida que todos trabajen con una visión de nación, el resultado será positivo, para que cada cual satisfaga su fin buscado.

Teniendo en consideración, que nuestra Constitución de la República, indica que el Estado, debe garantizar la seguridad de todos sus habitantes y tomar las providencias para tal efecto. Es apremiante accionar ipso facto…







martes, 16 de noviembre de 2010

PENSION VITALICIA

En la fecha 12 del presente mes y año, se publico en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, una noticia grata para los adeptos del precursor, del movimiento roquero de nuestro país, el señor: Vicente Sibrían; y en particular para “Chente”, como es conocido en el ambiente artístico nacional. Por el otorgamiento de una pensión vitalicia, aprobada por los Diputados, del Primer Órgano del Estado, a favor de él (Chente). La pensión vitalicia consiste en: dos salarios mínimos mensuales, que estará percibiendo periódicamente durante toda su vida. Por su gran aportación a la música nacional.

El presente artículo, tiene como punto neurálgico, dar a conocer el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificaciones pecuniarias (pensión vitalicia); Ley Especial, que faculta otorgar distinciones honorificas y gratificaciones; clases de distinciones honorificas; y forma de requerirla.

En primer lugar, es menester conocer la definición legal de: pensión vitalicia, que nos proporciona una de las Leyes, más arcaicas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es: el Código Civil. La pensión vitalicia está regulada en el articulo 2020 (C.C.), el precepto indicado expresa textualmente lo siguiente: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.”

En segundo lugar, es insoslayable saber el asidero constitucional, que determina el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificaciones, y por ende conocer la Ley Especial, que regula las distinciones honorificas y gratificaciones; y las diversas distinciones honorificas que pueden otorgarse.

La base legal, a la cual me refiero es el art. 131 ordinal 22º de nuestra Ley Primaria. El precepto prescribe textualmente lo siguiente: “Corresponde a la Asamblea Legislativa: numeral 22º Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”

Como es notorio, el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificación es: El primer Órgano del Estado, es decir, la Asamblea Legislativa; y la Ley Especial, que desarrolla el mandato constitucional antedicho es: la LEY DE DISTINCIONES HONORIFICAS, GRATIFICACIONES Y TITULOS.

Las distinciones honorificas y gratificaciones que regula la Ley, mencionada son:

a) “Hijo Meritísimo de El Salvador” o “Noble Hijo de El Salvador”. De conformidad al art. 6. El precepto expresa textualmente lo siguiente: “constituyen las máximas distinciones y se otorgarán a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte representa un beneficio general, regional o universal; “Amigo Meritísimo de El Salvador” y “Noble Amigo de El Salvador”, según el caso, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general”;

b) Las distinciones honoríficas de Meritísimo. Eminente, Distinguido o Notable, en su orden de relevancia, serán otorgadas a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes”, según lo acotado en el art. 6 de la Ley Especial, antedicha;

c) Reconocimientos especiales. Según lo expresado en el art. 8 Ley Especial, en comento. El precepto manifiesta: “Mediante acuerdo legislativo se podrá otorgar reconocimientos especiales a personas o entidades, públicas o privadas, por actuaciones meritorias: o bien, por cualidades o virtudes manifestadas circunstancialmente, dignas de la ponderación del Estado, con el propósito de estimular su perseverancia y que constituya digno ejemplo para otros.

Este tipo de reconocimiento se otorgará por medio de diploma, con los mismos procedimientos que una distinción honorífica”;


d) Gratificaciones pecuniarias. Según lo prescrito en el art. 9 de la Ley Especial, infra aludida. El precepto indica lo siguiente: “Se establece la gratificación pecuniaria del Estado como forma de reconocimiento a las personas naturales, que por sus notables servicios o aportes, a través de la ciencia, el arte, la cultura o la educación, se consideren prestados a la patria o en beneficio de los fines del Estado salvadoreño […].” El art. 10 del cuerpo legal que nos atañe, expresa: Que la gratificación podrá otorgarse como premio único a la persona galardonada o podrá asignársele en forma de pensión vitalicia;


e) La nacionalidad por reconocimiento. De conformidad al art. 11 de la Ley Especial, enuncia. El precepto expresa textualmente lo siguiente: “Podrá obtener la calidad de salvadoreño naturalizado por distinción, la persona extranjera, residente o no que haya prestado servicios notables a favor de la República y que por sus actuaciones, obras o servicios, demuestre una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño […]”


f) Títulos a poblaciones. Según lo establecido en el art. 13 de la Ley Especial, infra aludida. El precepto prescribe: “las nominaciones de Villa y de Ciudad constituyen título distintivo que se otorga a las poblaciones que hayan logrado un determinado desarrollo, que les permita niveles mínimos de satisfacción social para sus habitantes, cuantificables mediante los requisitos que establece la presente […].”


g) Reconocimiento a entidades jurídicas. Según lo regulado en el art. 16 de la Ley Especial, enunciada. La norma citada expresa: “Serán objeto de distinción, reconocimiento o gratitud, las instituciones privadas o no gubernamentales, entidades y personas colectivas que consecuentes con sus fines o estatutos constitutivos, prestaren servicios relevantes a la población en general o al Estado salvadoreño […].”

Como podemos apreciar las distinciones honorificas y gratificaciones otorgadas por el Estado, operan para las personas naturales, nacionales o extranjeras; por reconocer nuestra Carta Magna, en su artículo uno, la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Lo cual es ratificado en el art. 2 de la Ley Especial, que nos concierne. El precepto enunciado prescribe: “Podrán postularse para la obtención del reconocimiento por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma […].”

Consecuentemente, la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, desarrolla el mandato constitucional, reconocida en el art. 1 de nuestra Ley Fundamental, porque fue erigía con el propósito de promover, reconocer, y estimular las virtudes y valores del humanismo y otorgar títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones como la calidad de salvadoreño por naturalización a las personas que prestan servicios relevantes o notables a la patria o a la República

Y por supuesto, las distinciones Honoríficas operan de igual forma para las personas jurídicas, de conformidad a los arts. 1 y 16 de la Ley Especial, expresada.

Y finalmente tenemos, dos requisitos sine qua non, que debe acreditar toda persona natural o jurídica, que requiera eventualmente una distinción honorífica y gratificación, como lo es la postulación y la iniciativa de ley, que debe acompañar la respectiva solicitud la cual se ha de demandar en el Primer Órgano del Estado, de conformidad a lo enunciado en los arts. 2 y 3 de la Ley Especial, objeto del presente análisis efímero.

La solicitud debe expresar los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición: los que deberán ajustarse a la verdad y a los requisitos exigidos por la Ley Especial, y a la cual anexara la documentación necesaria, a fin de corroborar que la información vertida corresponda a los méritos más destacados de la persona postulada.

Finalizo el presente artículo, manifestando que las distinciones honoríficas, constituyen un verdadero acicate, para la persona que lo ostenta; y como lo indica las Sagradas Escrituras, en Mateo 24: 15-21; hay que darle al Cesar lo que es del Cesar, y lo de Dios a Dios.



jueves, 4 de noviembre de 2010

¡JUSTICIA, SEÑOR GOBERNADOR!

En la fecha 31 de octubre del recién pasado mes, se publico en un periódico de mayor circulación nacional una noticia grata para los empleados públicos, consistente en: un eventual aumento del salario mínimo. Siempre y cuando los Diputados del Primer Órgano de Estado, aprueben dicho incremento; y en el hipotético que lo aprueben el incremento del estipendio mínimo, entraría en vigencia a partir de enero de año dos mil once.

El eventual aumento del estipendio mínimo, vendría a coadyuvar la económica familiar de los empleados públicos; ahora bien, veamos la otra cara de la moneda, es decir, la opinión de algunos empleados, que laboran en la empresa privada. Algunas personas son categóricas al manifestar que el eventual aumento del salario mínimo, denota la inequidad del bienestar económica, que existe entre los empleados públicos y los empleados privados, por no vaticinar un aumento al salario mínimo, a los trabajadores de la empresa privada; porque todos tienen necesidades apremiantes que solventar, sin divergencia al sector que laboran.

Como es sabido, la persona humana es: El origen y fin de la actividad del Estado, y consecuentemente es: obligación del Estado, procurar el bien común, que equivale a satisfacer o atenuar las necesidades de la colectividad (trabajo, educación, salud, bienestar económico, justicia…) y en virtud del derecho de igualdad, regulado en el artículo 3, de nuestra Ley Fundamental, que en lo medular prescribe que todas las personas somos iguales ante la ley. El Gobierno, a mí criterio, debería aumentar el estipendio mínimo, para los empleados de la empresa privada, por medio del Consejo Nacional del Salario Mínimo, por tener un denominador común, los empleados públicos y privados el: costo de la vida.

Como es notorio es obligación del Estado, asegurar el bien común, de conformidad al art. 1 de nuestra Ley Suprema, para todas las personas, sin distinción del régimen laboral. Cabe preguntarnos que debemos de entender por: Bien común. Nuestra jurisprudencia se pronuncia al respecto de la siguiente manera: “Respecto del bien común, la SC ha dicho que el mismo “se puede comprender como el conjunto de las condiciones materiales y espirituales necesarias para que cada individuo pueda realizarse en el marco de un orden justo […]” (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando IX 2).”

Bien común, que lleva implícito la Justicia Social y Bienestar Económico, que comprende según nuestra jurisprudencia lo siguiente: “significado de la justicia social en el régimen económico: “cuando se habla de justicia social, interés social, bienestar social e interés general dentro de un régimen económico, en la práctica se reduce al derecho de las mayorías a satisfacer sus necesidades materiales básicas: habitación, vestido, alimentación, salud y educación” (Sentencia de 26-VII-1999, Inc. 2-92, Considerando III 3 [la línea jurisprudencial se retrotrae a la Sentencia de 26-VII-1989, Inc. 3-85, Considerando VII]).

Si bien es cierto, que existe una diferencia abismal en la forma de acrecentar el estipendio mínimo de los empleados públicos, y el salario minino de los empleados de la empresa privada, empero, le compete regularlo de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código de Trabajo, a través del Consejo Nacional del Salario Mínimo, bajo los presupuesto de: Costo de la vida, a la índole de la labor, sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares.

Costo de la vida, que al parecer pasa desapercibido, aún cuando el precio de la libra de frijol, excede de un dólar. Que si bien es cierto que los esfuerzos que se realizan los actuales funcionarios, garantes de procurar el bien común, es poco perceptible a la sociedad salvadoreña por favorecer un sector mínimo, porque algunas familias subsisten con un salario mínimo y por ende viven en paupérrima pobreza, y en consecuencia no pueden ser beneficiarios de determinados proyectos, como vivienda, porque su capacidad económica no les permiten satisfacer todas las necesidades básicas.

Es lamentable, que actualmente no se vaticine, un aumento al salario mínimo de los empleados que laboran en el sector privado; porque de algo podemos estar seguros que necesidad tienen los empleados públicos, que se les aumenten el estipendio mínimo, como también a los trabajadores de la empresa privada, en cognición al costo de la vida.

En conclusión, a los empleados que laboran en la empresa privada, no les resta más que apelar, al buen tino del Presidente Constitucional, Mauricio Funes, para requerirle ¡justicia, señor Gobernador!, no como el funcionario revestido de poder de administrar justicia conforme a las leyes, al que alude: HUGO LINDO, en su obra literaria denominada: Justicia, señor Gobernador; sino como un funcionario garante de procurar el bien común de la colectividad.

martes, 26 de octubre de 2010

LEY DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Uno de los eventos que se llevo a cabo la semana pasada y que vale la pena acentuar es: El primer Foro de Promoción del Empleo para Personas con Discapacidad, organizado por la Secretaria de Inclusión Social (SIS), y la Fundación Empresarial para la Acción Social (FUNDEMAS), a través de la Dirección de Personas con Discapacidad.


Como es consabido, uno de los derechos fundamentales que nuestra Carta Magna, prescribe en su artículo 2 es: El derecho al trabajo. Derecho que a todas las personas nos asiste, sin distinción de género, estirpe, credo religioso, capacidad especial, llámese física, mental, psicológica y sensorial, ya sean congénitas o adquiridas. . .

 
En virtud de lo antedicho, y principalmente por ser la persona humana el origen y fin de la actividad del Estado, que consagra el artículo 1 de nuestra Ley Suprema, y el derecho de igualdad, que en lo medular instituye que todas las personas somos iguales ante la Ley, de conformidad al artículo 3 de nuestra Ley Fundamental; se erigió una Ley Especial, que tiene como cometido instaurar y garantizar derechos a favor de personas con capacidad especial, lo cual constituye el punto neurálgico del presente artículo.


La Ley Especial, a la cual aludo es: LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que tiene por objeto: Establecer el régimen de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidades físicas, mentales, psicológicas y sensoriales, ya sean congénitas o adquiridas, de conformidad al art. 1 de la Ley Especial, que nos atañe.


La referida Ley, establece en su art. 2 derechos a la persona con discapacidad, dentro de los cuales puedo mencionar: 1) A ser protegida contra toda discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad; 2) A recibir educación con metodología adecuada que facilite su aprendizaje; 3) A facilidades arquitectónicas de movilidad vial y acceso a los establecimientos públicos y privados con afluencia de público, y 4) A su formación, rehabilitación laboral y profesional…


 
Derechos que se pretender garantizar, mediante el foro indicado, lo cual es loable, por haber tenido como cometido promover alianzas e iniciativas tanto a nivel privado como gubernamental que propicien mecanismos y procesos tendientes a generar ofertas de empleo y desarrollo para las personas capacidad especial. Si partimos que la Ley Especial, que nos concierne regula en su capítulo V se denomina “Integración Laboral”, y que en lo pertinente establece que el sector público y la empresa privada facilitaran la integración laboral a las personas con discapacidad; es acertada y apremiante esta clase de eventos por parte Gobierno Central, y la empresa privada, que tiene por objeto adoptar las providencias necesarias para generar una integración laboral, que permita el acceso de la mano de obra de personas con capacidad especial.

 
Y prueba de ello, es: la obligación que determina la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en su art. 24 que en lo concerniente expresa: Que todo patrono tiene la obligación de contratar como mínimo por cada 25 trabajadores que tenga a su servicio a 1 persona con discapacidad y formación profesional, apta para de desempeñar el puesto de que se trate.

 
De igual forma la Ley, impone la obligación al Estado y sus dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa, de contratar a personas con capacidad especial en los términos antedichos.

 
Como es notorio, el Estado y la empresa privada, tienen la obligación legal de contratar a personas con capacidad especial, y la última se le adiciona la responsabilidad social de contratar mano calificada, como lo es de las personas con capacidad especial. Porque de algo podemos estar seguros, que cuando se contrata una persona con capacidad especial, sea física, mental, psicológica y sensorial, ya sean congénitas o adquiridas, no solo es en virtud del mandato legal, sino porque la persona tiene la idoneidad para desempeñar un trabajo acorde a su capacidad especial y conocimientos académicos.


Por lo que resulta inapropiado a mí, criterio el término “discapacidad” por la connotación gramatical de la palabra “discapacidad”, que es sinónimo de: Incapacidad, invalidez, inhabilidad, imposibilidad…, algo que contrasta con la con el servicio laboral que presta una persona con capacidad especial, porque de ser así, ni un empleador daría una oportunidad laboral a una persona que ostente los epítetos antedichos.

 
Consecuentemente, soy del criterio, que se debe reformar la denominación de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; a Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Capacidades Especiales; y principalmente garantizar los derechos de las personas con capacidad especial, a sabiendas que la limitante y/o discapacidad no es: la física, mental, psicológica y sensorial, ya sean congénitas o adquiridas, sino la mental.

















viernes, 15 de octubre de 2010

DERECHO A LA SALUD

Uno de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el art. 65 de nuestra Carta Magna, es el derecho a la Salud. El precepto aludido prescribe textualmente lo siguiente: “La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento (…).” Lo cual tiene razón de ser por ser la persona una humana, el origen y fin de la actividad del Estado que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, de conformidad al art. 1 de nuestra Carta Magna.


Derecho que estaba siendo coartado, de forma parcial por la suspensión de labores de algunos Médicos, enfermeras, personal administrativos …, que laboran en los Hospitales Públicos, por estar empecinados en obtener un bono de: de trescientos dólares en el mes de diciembre del presente año. Afortunadamente la suspensión de labores finalizo el día de ayer, por haber dado apertura a los funcionarios competentes del Ministerio de Salud, para negociar el bono. La prestación laboral que exigen los empleados discrepantes de la Cartera de Salud es justa, por el servicio que prestan; pero por la forma como la requieren es: Indebida por afectar a miles de salvadoreños.

 
El bono que los empleados disidentes del Ministerio de Salud, demandan convendría ser pagado por coexistir una obligación legal y en consecuencia de igualdad de parte de los funcionarios que presiden el Gobierno, en virtud que otros empleados públicos como los que laboran en el Ogaño Judicial tendrán un bono espléndido respecto al bono que requieren los empleados del Ministerio de Salud. No obstante que existe una diferencia abismal cuantitativamente entre el bono aprobado y el bono requerido; lo que a criterio de algunos empleados disidentes hablan de inequidad.

 
Consecuentemente la medida de facto, que realizaron los empleados del Ministerio de Salud, que consistió en suspender las labores parcial y paulatinamente en algunos nosocomios no justica el fin perseguido, no porque no les asiste el derecho de exigir el bono, sino por la manera irracional de solicitarlo y que se les haga efectiva la prestación.


La medida de facto, atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor preeminencia como lo es el derecho: Vida. Y prueba de ello es que el día de ayer algunos medios de comunicación nacional, hicieron del conocimiento que: una persona falleció, en las instalaciones de un hospital, donde se había implementado la medida de facto; a consecuencia de no recibir atención médica oportuna, según lo manifestados por familiares de la persona occisa. Si bien es cierto que los médicos, enfermeras..., hablan que se les están vulnerando sus derechos laborales reconocidos y garantizados en nuestra Ley Primaria y Leyes Secundarias, pero como también es cierto que ellos al realizar estas medidas vulnerando el derecho a la: salud de miles salvadoreños, que requieren una pronta atención medica en términos generales.

 
Siendo objetivos las diferentes Carteras de Estado, siempre se han caracterizado por presentar déficit en sus presupuestos, para cumplir todas sus obligaciones ordinarias y extraordinarias; y el Ministerio de Salud, no es la excepción. En el hipotético que existieran fondos para implementar el bono; tal como vociferan algunas personas que apoyaron la medida de suspensión de labores, deberían de valorar que hay otras necesidades más apremiantes que satisfacer como lo son: el suministro de equipo moderno para optimizar su trabajo; que por cierto las personas que exigen el bono siempre se han quejado por tener recursos materiales obsoletos con los que realizan sus labores; capacitaciones constantes en la materia que los empleados les atañe, entre otros. Y si realmente existe dinero para hacer efectivo el bono, los funcionarios competentes deben de cumplir la prestación laboral que por Ley, les franquea a los trabajadores disidentes que exigen con vehemencia.

 
En un Estado Democrático de Derecho, donde se reconoce el derecho a la salud de los habitantes como un bien público, los funcionarios competentes son garantes del mandato constitucional, que prescribe el art. 65 de la Ley en comento, y por ende les compete solventar la problemática de una manera ecuánime los interese de las personas que exigen el bono, como la defensa de los intereses de la población; ya que a ellos (población) se deben directamente.









domingo, 3 de octubre de 2010

DERECHO DE EXPRESION

Uno de los temas que ha sido objeto de múltiples análisis, en diferentes palestras de parte eruditos en ciencias jurídicas y políticos es: El derecho de libertad de expresión, que emana del artículo 6 de nuestra Carta Magna, a consecuencia del reciente fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que de declara inconstitucional en inciso final del artículo 191 del Código Penal, relativo al derecho libertad de expresión, que hoy en día ha generado divergencia de opiniones. 





Lamentablemente algunos medios de comunicación han mal interpretado la aplicación del artículo 191 del Código Penal, que prescribe textualmente de la siguiente manera: “ No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. (26)



De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función. (26)



En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso. (26)



Al manifestar que algunos empresarios de algunos medios de comunicación han mal interpretado el precepto es por los siguientes aspectos que acoto a continuación:





Primero, al expresar el artículo 191 del Código Penal, que no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional…, no quiere decir que por tal habilitacion "X" o "Y" medio de comunicación en términos generales, puede criticar subjetivamente los desaciertos de una persona comprendida o no en el precepto  aludido; si la critica va con propósito de calumniar, injuriar o de cualquier ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona, es constitutiva de delito.

En el hipotético que se realizare una critica de tal naturaleza, es constitutiva de un hecho punible; porque la Ley es clara, precisa e inequívoca al expresar el inciso primero del articulo 191 del Codigo Penal, lo siguiente “ No son punibles los juicios desfavorables (… ) Siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.”







Dos, porque nuestra Constitución de la República, en su artículo 6 franquea el derecho de libertad de expresión, con limitantes de ejercerlo; es decir, la critica desfavorable es permitida pero, cuando se realiza con propósito de calumniar, injuriar o que atente contra el derecho al honor o la imagen de una persona, regulado en el art. 2 de nuestra Ley Primaria, es constitutiva de hecho punible.

El artículo 6 inciso uno de nuestra Ley Primaria prescribe: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.



Al leer y analizar el precepto precedente de nuestra Ley Suprema, podemos observar que el Constituyente franquea el derecho de libertad de expresión, al manifestar que “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos (…)” y de igual forma establece las limitantes del ejercicio del aludido derecho al expresar “(…) siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.”





Tercero, la Ley de Imprenta, establece en sus artículos 4 y 5 los parámetros del ejerció del derecho de libertad de expresión de la siguiente manera:





Art. 4.- No se abusa de la libertad de imprenta en los casos siguientes:



1º- Cuando se censura la ley o las autoridades y funcionarios, siempre que éstos no se porten como deben en el ejercicio de sus funciones.



2º- Cuando los hechos privados de los ciudadanos se refieren a maquinaciones tramadas contra el Estado; pero deberá en estos casos probarse dicha circunstancia.



3º- Cuando se censuren los abusos introducidos en el culto y en la moral para su conveniente reforma.



Art. 5.- En cuanto a la calificación del delito que se cometa por medio de la imprenta, la pena que debe imponerse y la manera de proceder, se estará a lo que dispongan los respectivos Códigos.





Como pueden observar el artículo 5 de la Ley infra aludida, remite al Código Penal. Los presupuestos sobre la critica desfavorable, cuando es constitutiva de un hecho punible los establece nuestra Carta Magna en su art. 6 inciso uno y art. 191 inciso uno, del Còdigo Penal.

Y por ende este fallo a mí criterio, es un buen precedente que se establece, dejando de manifiesto que en un Estado Democrático de Derecho; los derechos fundamentales se ejercen legítimamente conforme como la Ley lo regula, sin vulnerar otro derecho fundamental que goza de igual tutela jurisdiccional, como lo es: El derecho al honor y a la imagen establecido y garantizado en el art.2 de nuestra Carta Magna.  



sábado, 25 de septiembre de 2010

REFORMA CONSTITUCIONAL PARA IMPEDIR CANDIDATURAS ONDEPENDIENTES ( I Y II)

 Prosiguiendo con el artículo publicado en la fecha 15 de septiembre del presente mes y año denominado: “Reforma constitucional para evitar candidaturas independientes”. Es importante acentuar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley en términos generales, es de carácter vinculante, es decir, es obligatoria acatarla, para toda persona natural o jurídica, en consecuencia produce efectos erga onnes, de conformidad al artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

A sabiendas, de los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley, es insoslayable hacer un análisis lacónico, del actuar de los Diputados del primer Órgano del Estado, para hacer un juicio si, la posición adoptada por Diputados de la Asamblea Legislativa, está conforme a derecho.

Para erigir el juicio es menester, valorar objetivamente sí los Diputados del primer Órgano del Estado, adoptaron las providencias necesarias, para garantizar la participación de los ciudadanos, como candidatos independientes no partidarios en los comicios para Diputados de la Asamblea Legislativa, y para los Gobiernos Locales.

Como es consabido, los Diputados de la Asamblea Legislativa, reformaron con gran celeridad los artículos 126 y 202 de nuestra Carta Magna, un par de horas antes que se hiciera del conocimiento oficial el fallo de las Sentencia Definitiva, que declara inconstitucional los preceptos 215, 239, 250, y 262 del Código Electoral, que habilita las candidaturas independientes no partidarias para Diputados y Gobiernos locales; y en consecuencia los Diputados, con la reforma realizada tratan de evitar que los ciudadanos puedan participar en los comicios como candidatos independientes no partidarios. Y por ende al hacerse oficial el fallo de de la sentencia definitiva que declara inconstitucional los preceptos infra aludidos del Código Electoral; ponen entredicho la institucionalidad de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y consecuentemente no toman las providencias necesarias de legislar para que en los próximos comicios de Diputados de la Asamblea Legislativa, y Gobiernos locales, puedan participar como candidatos independientes no partidarios. Como es notoria la reforma constitucional requiere de una ratificación de parte de la siguiente Legislatura, para que pueda entrar en vigencia, de conformidad al artículo 248 de nuestra Constitución de la República.

La reforma constitucional ha sido férreamente criticada, porque al realizar una interpretación declarativa o exegética (literal) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; se está violentando la Ley Especial en comento; el precepto aludido en lo medular expresa: “(…) será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica”,

Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. Y en consecuencia el no acatar el fallo que declara inconstitucional una Ley, irrespeta la institucionalidad de la Sala de lo Constitucional, por no acatar el fallo, y por ende no abona en nada al Estado Democrático de Derecho de nuestro, de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta reforma ha sido doblemente criticada, en primer lugar por tratar de coartar que los ciudadanos participen como candidatos independientes no partidarios, y segundo por la fuga de información que se dio en la Corte Suprema de Justicia, para poner sobre aviso a los Diputados, sobre el fallo de la sentencia que habilita las candidaturas independientes.


Los preceptos 126 y 202 de nuestra Carta Magna, objeto de la reforma rezan de la siguiente forma, y para efecto de ilustrarlos de mejor manera hago del conocimiento como quedarían, vigentes en caso de aprobarse la ratificación de los preceptos por parte de la siguiente Legislatura. En su orden respectivo.

Art. 126. “Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.”

Art. 126 “para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción, no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección y ser postulado por un partido político o coalición legalmente inscritos, y en orden de precedencia que el partido o coalición establezca”.

Art. 202. “Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.”

Art. 202 “para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población y ser postulados a dichos cargos por un partido político o coalición legalmente inscritos”.

Entre las opiniones que aluden algunos Parlamentarios, que aduce la reforma constitucional, podemos mencionar:

El Parlamentario Guillermo Ávila, del Grupo Parlamentario ARENA, aduce lo siguiente respecto a los motivos que sustentan la reforma de los artículos 126 y 202 “Con esto estamos dando una integralidad, una mejor redacción, una mejor claridad de estos artículos, para que estén plenamente de acuerdo a lo que establece nuestro artículo 85 de la Constitución”, que dice que “el sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno”

“Dentro de los derechos políticos de la ciudadanía está incorporarse a los partidos políticos ya existentes y formar partidos políticos, de manera que con esta convicción creemos que reformar estos artículos va a venir a fortalecer el pluralismo, dentro de nuestro sistema político”, agregó Norma Guevara, del Grupo Parlamentario FMLN.

Por su parte el Diputado Roberto Angulo, del Grupo Parlamentario PCN consideró que la reforma es “trascendental para fortalecer las instituciones democráticas” y despejará cualquier duda que la actual redacción pueda dejar.

Mientras desde el punto de vista del Diputado Douglas Avilés, del Grupo Parlamentario CD, con la nueva redacción “se subsana el vacío” dejado por la actual y se cierran los riesgos latentes que podrían darse con las candidaturas independientes. Todo de conformidad a lo publicado en la Unidad de Comunicaciones y Prensa, de la Asamblea Legislativa, a través de su página web.

A los fundamentos que esgrimen los Legisladores, agreguemos un motivo que a criterio de la población en general, maneja que la reforma se da como una medida maquiavélica de seguir ostentando el poder, ciertos funcionarios que son longevos de ser Diputados y quieren seguir disfrutando los mangares del poder.


En virtud de lo manifestado, puedo aseverar que los Parlamentarios, se precipitaron al hacer una reforma constitucional, bajo esas circunstancias; ya el artículo 10 de la Ley de procedimientos Constitucionales, es claro, preciso e inequívoco al expresar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley, es obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.


Al establecerse este precedente, lejos de fortalecer el Estado de Democrático de Derecho, va en detrimento de la institucionalidad de los entes del Estado, en virtud que nuestra Carta Magna y Ley Secundaria atribuye competencia en razón de la materia para conocer y resolver lo que por Ley les compete.