martes, 16 de noviembre de 2010

PENSION VITALICIA

En la fecha 12 del presente mes y año, se publico en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, una noticia grata para los adeptos del precursor, del movimiento roquero de nuestro país, el señor: Vicente Sibrían; y en particular para “Chente”, como es conocido en el ambiente artístico nacional. Por el otorgamiento de una pensión vitalicia, aprobada por los Diputados, del Primer Órgano del Estado, a favor de él (Chente). La pensión vitalicia consiste en: dos salarios mínimos mensuales, que estará percibiendo periódicamente durante toda su vida. Por su gran aportación a la música nacional.

El presente artículo, tiene como punto neurálgico, dar a conocer el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificaciones pecuniarias (pensión vitalicia); Ley Especial, que faculta otorgar distinciones honorificas y gratificaciones; clases de distinciones honorificas; y forma de requerirla.

En primer lugar, es menester conocer la definición legal de: pensión vitalicia, que nos proporciona una de las Leyes, más arcaicas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es: el Código Civil. La pensión vitalicia está regulada en el articulo 2020 (C.C.), el precepto indicado expresa textualmente lo siguiente: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.”

En segundo lugar, es insoslayable saber el asidero constitucional, que determina el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificaciones, y por ende conocer la Ley Especial, que regula las distinciones honorificas y gratificaciones; y las diversas distinciones honorificas que pueden otorgarse.

La base legal, a la cual me refiero es el art. 131 ordinal 22º de nuestra Ley Primaria. El precepto prescribe textualmente lo siguiente: “Corresponde a la Asamblea Legislativa: numeral 22º Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”

Como es notorio, el ente competente de otorgar distinciones honorificas y gratificación es: El primer Órgano del Estado, es decir, la Asamblea Legislativa; y la Ley Especial, que desarrolla el mandato constitucional antedicho es: la LEY DE DISTINCIONES HONORIFICAS, GRATIFICACIONES Y TITULOS.

Las distinciones honorificas y gratificaciones que regula la Ley, mencionada son:

a) “Hijo Meritísimo de El Salvador” o “Noble Hijo de El Salvador”. De conformidad al art. 6. El precepto expresa textualmente lo siguiente: “constituyen las máximas distinciones y se otorgarán a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte representa un beneficio general, regional o universal; “Amigo Meritísimo de El Salvador” y “Noble Amigo de El Salvador”, según el caso, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general”;

b) Las distinciones honoríficas de Meritísimo. Eminente, Distinguido o Notable, en su orden de relevancia, serán otorgadas a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes”, según lo acotado en el art. 6 de la Ley Especial, antedicha;

c) Reconocimientos especiales. Según lo expresado en el art. 8 Ley Especial, en comento. El precepto manifiesta: “Mediante acuerdo legislativo se podrá otorgar reconocimientos especiales a personas o entidades, públicas o privadas, por actuaciones meritorias: o bien, por cualidades o virtudes manifestadas circunstancialmente, dignas de la ponderación del Estado, con el propósito de estimular su perseverancia y que constituya digno ejemplo para otros.

Este tipo de reconocimiento se otorgará por medio de diploma, con los mismos procedimientos que una distinción honorífica”;


d) Gratificaciones pecuniarias. Según lo prescrito en el art. 9 de la Ley Especial, infra aludida. El precepto indica lo siguiente: “Se establece la gratificación pecuniaria del Estado como forma de reconocimiento a las personas naturales, que por sus notables servicios o aportes, a través de la ciencia, el arte, la cultura o la educación, se consideren prestados a la patria o en beneficio de los fines del Estado salvadoreño […].” El art. 10 del cuerpo legal que nos atañe, expresa: Que la gratificación podrá otorgarse como premio único a la persona galardonada o podrá asignársele en forma de pensión vitalicia;


e) La nacionalidad por reconocimiento. De conformidad al art. 11 de la Ley Especial, enuncia. El precepto expresa textualmente lo siguiente: “Podrá obtener la calidad de salvadoreño naturalizado por distinción, la persona extranjera, residente o no que haya prestado servicios notables a favor de la República y que por sus actuaciones, obras o servicios, demuestre una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño […]”


f) Títulos a poblaciones. Según lo establecido en el art. 13 de la Ley Especial, infra aludida. El precepto prescribe: “las nominaciones de Villa y de Ciudad constituyen título distintivo que se otorga a las poblaciones que hayan logrado un determinado desarrollo, que les permita niveles mínimos de satisfacción social para sus habitantes, cuantificables mediante los requisitos que establece la presente […].”


g) Reconocimiento a entidades jurídicas. Según lo regulado en el art. 16 de la Ley Especial, enunciada. La norma citada expresa: “Serán objeto de distinción, reconocimiento o gratitud, las instituciones privadas o no gubernamentales, entidades y personas colectivas que consecuentes con sus fines o estatutos constitutivos, prestaren servicios relevantes a la población en general o al Estado salvadoreño […].”

Como podemos apreciar las distinciones honorificas y gratificaciones otorgadas por el Estado, operan para las personas naturales, nacionales o extranjeras; por reconocer nuestra Carta Magna, en su artículo uno, la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Lo cual es ratificado en el art. 2 de la Ley Especial, que nos concierne. El precepto enunciado prescribe: “Podrán postularse para la obtención del reconocimiento por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma […].”

Consecuentemente, la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, desarrolla el mandato constitucional, reconocida en el art. 1 de nuestra Ley Fundamental, porque fue erigía con el propósito de promover, reconocer, y estimular las virtudes y valores del humanismo y otorgar títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones como la calidad de salvadoreño por naturalización a las personas que prestan servicios relevantes o notables a la patria o a la República

Y por supuesto, las distinciones Honoríficas operan de igual forma para las personas jurídicas, de conformidad a los arts. 1 y 16 de la Ley Especial, expresada.

Y finalmente tenemos, dos requisitos sine qua non, que debe acreditar toda persona natural o jurídica, que requiera eventualmente una distinción honorífica y gratificación, como lo es la postulación y la iniciativa de ley, que debe acompañar la respectiva solicitud la cual se ha de demandar en el Primer Órgano del Estado, de conformidad a lo enunciado en los arts. 2 y 3 de la Ley Especial, objeto del presente análisis efímero.

La solicitud debe expresar los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición: los que deberán ajustarse a la verdad y a los requisitos exigidos por la Ley Especial, y a la cual anexara la documentación necesaria, a fin de corroborar que la información vertida corresponda a los méritos más destacados de la persona postulada.

Finalizo el presente artículo, manifestando que las distinciones honoríficas, constituyen un verdadero acicate, para la persona que lo ostenta; y como lo indica las Sagradas Escrituras, en Mateo 24: 15-21; hay que darle al Cesar lo que es del Cesar, y lo de Dios a Dios.



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