Uno de los temas que ha sido objeto de múltiples análisis, en diferentes palestras de parte eruditos en ciencias jurídicas y políticos es: El derecho de libertad de expresión, que emana del artículo 6 de nuestra Carta Magna, a consecuencia del reciente fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que de declara inconstitucional en inciso final del artículo 191 del Código Penal, relativo al derecho libertad de expresión, que hoy en día ha generado divergencia de opiniones.
Lamentablemente algunos medios de comunicación han mal interpretado la aplicación del artículo 191 del Código Penal, que prescribe textualmente de la siguiente manera: “ No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. (26)
De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función. (26)
En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso. (26)
Al manifestar que algunos empresarios de algunos medios de comunicación han mal interpretado el precepto es por los siguientes aspectos que acoto a continuación:
Primero, al expresar el artículo 191 del Código Penal, que no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional…, no quiere decir que por tal habilitacion "X" o "Y" medio de comunicación en términos generales, puede criticar subjetivamente los desaciertos de una persona comprendida o no en el precepto aludido; si la critica va con propósito de calumniar, injuriar o de cualquier ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona, es constitutiva de delito.
En el hipotético que se realizare una critica de tal naturaleza, es constitutiva de un hecho punible; porque la Ley es clara, precisa e inequívoca al expresar el inciso primero del articulo 191 del Codigo Penal, lo siguiente “ No son punibles los juicios desfavorables (… ) Siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.”
En el hipotético que se realizare una critica de tal naturaleza, es constitutiva de un hecho punible; porque la Ley es clara, precisa e inequívoca al expresar el inciso primero del articulo 191 del Codigo Penal, lo siguiente “ No son punibles los juicios desfavorables (… ) Siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.”
Dos, porque nuestra Constitución de la República, en su artículo 6 franquea el derecho de libertad de expresión, con limitantes de ejercerlo; es decir, la critica desfavorable es permitida pero, cuando se realiza con propósito de calumniar, injuriar o que atente contra el derecho al honor o la imagen de una persona, regulado en el art. 2 de nuestra Ley Primaria, es constitutiva de hecho punible.
El artículo 6 inciso uno de nuestra Ley Primaria prescribe: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.
Al leer y analizar el precepto precedente de nuestra Ley Suprema, podemos observar que el Constituyente franquea el derecho de libertad de expresión, al manifestar que “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos (…)” y de igual forma establece las limitantes del ejercicio del aludido derecho al expresar “(…) siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.”
Tercero, la Ley de Imprenta, establece en sus artículos 4 y 5 los parámetros del ejerció del derecho de libertad de expresión de la siguiente manera:
Art. 4.- No se abusa de la libertad de imprenta en los casos siguientes:
1º- Cuando se censura la ley o las autoridades y funcionarios, siempre que éstos no se porten como deben en el ejercicio de sus funciones.
2º- Cuando los hechos privados de los ciudadanos se refieren a maquinaciones tramadas contra el Estado; pero deberá en estos casos probarse dicha circunstancia.
3º- Cuando se censuren los abusos introducidos en el culto y en la moral para su conveniente reforma.
Art. 5.- En cuanto a la calificación del delito que se cometa por medio de la imprenta, la pena que debe imponerse y la manera de proceder, se estará a lo que dispongan los respectivos Códigos.
Como pueden observar el artículo 5 de la Ley infra aludida, remite al Código Penal. Los presupuestos sobre la critica desfavorable, cuando es constitutiva de un hecho punible los establece nuestra Carta Magna en su art. 6 inciso uno y art. 191 inciso uno, del Còdigo Penal.
Y por ende este fallo a mí criterio, es un buen precedente que se establece, dejando de manifiesto que en un Estado Democrático de Derecho; los derechos fundamentales se ejercen legítimamente conforme como la Ley lo regula, sin vulnerar otro derecho fundamental que goza de igual tutela jurisdiccional, como lo es: El derecho al honor y a la imagen establecido y garantizado en el art.2 de nuestra Carta Magna.
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